AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007, siendo las diez y quince horas de mañana (10:15 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7949-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARITZA PERALTA BELEÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombia, natural de Curumani Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 49.553.103, nacido en fecha 18 de abril de 1970, de 37 años de edad, profesión u oficio del hogar, viuda, hija de Maria Valentina Carreño (v) y José Benito Peralta (v), residenciado en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa Nº 2, Municipio panamericana del Estado Táchira, la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y al ciudadano VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.807.883, nacido en fecha 23 de marzo de 1981, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Teodulo Vivas (v) y de Marina Rojas (v), residenciado en Coloncito, calle 9, carrera 6, no recuerdo el numero de la casa, de color verde, cerca del Liceo Monseñor Rabel Arias Blanco, teléfono 0277-5465943, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las nueve y veinte horas de la noche del día sábado catorce (14) de abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día sábado catorce (14) de abril de 2007 a las 09:20 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SEIS (36) HORAS CON CICNUENTA Y CINCO (55) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que si, que designaban como su defensor al abogado OMAR ERNESTO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.838, con domicilio procesal en Edificio Colonial, piso 1, oficina 15, carrera 3 con calle 4, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3432418 y 0414-7059036. Estando presente el abogado OMAR ERNESTO SILVA, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 05:30 horas de la tarde se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7949-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que no, que deseaban acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado OMAR ERNESTO SILVA, quien expuso: “Solicito copia de todo expediente, incluyendo el auto y el acta correspondiente en esta audiencia, así mismo pido se deje constancia que al folio cuatro (4) de la presente causa, no existe firma del testigo José Leonardo León Zambrano, solicita pronunciamiento de nulidad del acta de allanamiento dado que no existe cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no esta suscrita por los dos testigos y uno de los testigos era analfabeta y mal pudiera suscribir un acta, no sabe que firmó, en el presente procedimiento no se levantó un acta de allamaniento la cual debía estar suscrita por las partes presentes, incluyendo los testigos, solo existe un acta policial, una entrevista de al ciudadano Sepúlveda Juan Carlos y otra de entrevista rendida por el ciudadano José Leonardo León Zambrano, la cual no esta suscrita por el mismo y dejan constancia de que es analfabeta, por ende solicito la nulidad del allamaniento y la libertad plena de mis defendidos, así mismo solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con respecto a la flagrancia solicito se desestime dado la solicitud de nulidad del acta del allamaniento y con respeto al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, deja al criterio del Tribunal en vista de la nulidad del allanamiento solicitada, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por el defensor del allanamiento practicado por los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira en fecha 14 de abril de 2007. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MARITZA PERALTA BELEÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombia, natural de Curumani Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 49.553.103, nacido en fecha 18 de abril de 1970, de 37 años de edad, profesión u oficio del hogar, viuda, hija de Maria Valentina Carreño (v) y José Benito Peralta (v), residenciado en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa Nº 2, Municipio panamericana del Estado Táchira, la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y al ciudadano VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.807.883, nacido en fecha 23 de marzo de 1981, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Teodulo Vivas (v) y de Marina Rojas (v), residenciado en Coloncito, calle 9, carrera 6, no recuerdo el numero de la casa, de color verde, cerca del Liceo Monseñor Rabel Arias Blanco, teléfono 0277-5465943, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARITZA PERALTA BELEÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombia, natural de Curumani Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 49.553.103, nacido en fecha 18 de abril de 1970, de 37 años de edad, profesión u oficio del hogar, viuda, hija de Maria Valentina Carreño (v) y José Benito Peralta (v), residenciado en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa Nº 2, Municipio panamericana del Estado Táchira, la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y al ciudadano VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.807.883, nacido en fecha 23 de marzo de 1981, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Teodulo Vivas (v) y de Marina Rojas (v), residenciado en Coloncito, calle 9, carrera 6, no recuerdo el numero de la casa, de color verde, cerca del Liceo Monseñor Rabel Arias Blanco, teléfono 0277-5465943, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud del defensor de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
|