Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-731-06, y por este Tribunal causa 4C-7939-07, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO OSORIO, venezolano, natural de Guaca, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.779.213, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 02 de Agosto de 2001 del ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO OSORIO, ya identificado, en la que expone: El día 02 de Agosto de este año, en horas de la tarde a mi casa se metieron, no sé cuantos tipos serían ya que la casa estaba sola, cuando llegamos del trabajo a las 06 horas de la tarde nos dimos cuenta que las puertas estaban abiertas y que habían hurtado, se llevaron dos cadenas de oro, una escopeta, una caja de libros de contabilidad. Es todo.”


Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2001, suscrita por el funcionario detective Ray Colmenares José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta que realizaron entrevista al ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO OSORIO, ya identificado, quién se presentó como víctima de la presente investigación.

2.- Inspección Ocular Nº 4024, de fecha 13 de Agosto de 2001, suscrita por funcionarios Detective Virgilio Molina y Jose Ray Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Enero de 2002, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones …habiéndose agotado los recursos tendentes a la identificación de las personas autoras, cómplices y coparticipes del presente hecho punible de acción pública, se ha enviado la actuaciones practicadas hasta la presente fecha a la Fiscalía…


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Agosto de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA