JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 16 de Abril del 2007
196º y 147º
CAUSA PENAL 4C-7940-07.

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-0111-02, y por este Tribunal causa 4C-7940-07, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8vo del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común Nº 067.449, de fecha 29 de Enero de 2002, en la que el ciudadano MEDINA DANIEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.817.814, casado, residenciado en el bloque 07 piso 08 apartamento 08-06, Urbanización La Castra, teléfono 467553, expone: “Yo vengo a este despacho a denunciar que personas desconocidas hurtaron un amplificador modelo Line Extenser I Station 750 MHZ, marca SCIENTIFIC ATLANTA, valorado en seiscientos mil bolívares con sus accesorios, del poste CANTV ubicado por la carretera principal vía el llano a mano derecha como punto de referencia a cuatrocientos metros de distancias de la entrada del Barrio La Chucurí, mas nada.”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 29 de Enero del 2002, consta inspección Nº 622 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la vía carrera los llanos, troncal cinco, kilómetro uno, San Cristóbal dejando constancia de: un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a un tramo de vía, ubicada en la dirección arriba mencionada, de fácil acceso, de temperatura acorde a la hora, superficie cubierta por una capa de asfalto en buenas condiciones, de seis canales delimitados por demarcaciones lineales en pintura blanca sobre su calzada, para el tránsito de vehículos automotores en ambos sentidos, desprovisto de aceras. Tomándose como punto de referencia un área al costado derecho en sentido de la vía, con vegetación herbácea, donde se ubica dos postes, del tendido de energía eléctrica y otro poste metálico utilizado para el tendido de líneas de CANTV, en el cual se aprecia en su nivel superior signos de cortes en cables de color negro.

2.- En fecha 29 en Enero de 2002 consta Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se practicaron las averiguaciones en torno a los hechos, una vez allí se procedió a practicar la misma, no encontrando persona alguna que tuviese conocimiento de los hechos.

3.- En fecha 26 de Febrero del año 2002 consta Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de que hasta la fecha, se desconoce sobre la identidad de los autores o partícipes de la referida investigación, así como de la ubicación del objeto mencionado. A tal efecto se refleja que el mismo no posee serial de identificación para incluirlo dentro del Sistema SIIPOL, por lo que se le sugiere a la superioridad que el referido legajo sea remitido a la Fiscalía respectiva.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8vo del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Enero de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (03) MESES y CINCO (05) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8vo del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA