REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles dieciocho (18) de Abril de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7621-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio bombero de una estación de servicio, hijo de Miguel Angel Omaña (v) y Aura Jaimes (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-0786745, y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.179.274, nacido en fecha 10 de febrero de 1972, de 35 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Lisnelda Villamizar (v) y Adrián Blanco (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM, PINEDA MORALES, los imputados MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES Y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, la defensora pública penal Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, la victima JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO, el representante de la victima ALEXANDER LOPEZ DELGADO. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio bombero de una estación de servicio, hijo de Miguel Angel Omaña (v) y Aura Jaimes (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-0786745, y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.179.274, nacido en fecha 10 de febrero de 1972, de 35 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Lisnelda Villamizar (v) y Adrián Blanco (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados MIGUEL ANGEL OMAÑANA JAIMES y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción en primer lugar la imputada ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Seguidamente fue retirado de la sala la imputada ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR y se ordenó el ingreso del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos a fin de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito se les imponga el régimen de prueba y las condiciones, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO, quien expuso: “Yo lo que quiero es ir a un Psicólogo con mi familia para acomodar el problema, y seguir estudiando porque voy bien estoy haciendo segundo grado, y yo quiero vivir con mi mamá y con mi papa Miguel, y que mi papa Alexander no me vaya a molestar en mi casa, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano ALEXANDER LOPEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.659.630, con residencia Barrio Santa Teresa, calle 2, casa 1-136, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3433398, quien expuso: “Yo no obligue al hijo a que denunciara, él fue el que declaró yo me salí y lo deja con la señora que le agarró la declaración, en cuanto a la suspensión condicional del proceso estoy de acuerdo ya que es conveniente para el hijo es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal vista la opinión favorable de la victima y la representante de la victima, no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio bombero de una estación de servicio, hijo de Miguel Angel Omaña (v) y Aura Jaimes (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-0786745, y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.179.274, nacido en fecha 10 de febrero de 1972, de 35 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Lisnelda Villamizar (v) y Adrián Blanco (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a TESTIMONIALES: Declaración del Medico Forense, Iván Moira Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano López Delgado Alexander, en calidad de testigo. Declaración del niño Junior Alexander López Blanco, en calidad de victima. DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la partida de Nacimiento N° 112, de fecha 26 de febrero de 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño Junior Alexander López Blanco. PERICIALES: Reconocimiento medico Legal N° 9700-164-6253, de fecha 09 de octubre de 2006, practicado por el Medico Iván Mora Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los imputados MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio bombero de una estación de servicio, hijo de Miguel Angel Omaña (v) y Aura Jaimes (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-0786745, y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.179.274, nacido en fecha 10 de febrero de 1972, de 35 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Lisnelda Villamizar (v) y Adrián Blanco (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Rincón de la Vega, carrera 2 con calle 2, casa N° 20828, Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, 3.- Prohibición de agredir a la víctima Junior Alexander López Blanco, y 4.- Participar en programas especiales de tratamiento psicológico con el grupo familiar, debiendo presentar constancia ante el Tribunal, de conformidad con artículo 44 numeral 4 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES y ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Ancianato Medarda Piñera. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo a fin de que se le designe el Delegado de Prueba. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:30 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES
IMPUTADO
ROSA MARIA BLANCO VILLAMIZAR
IMPUTADA
ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
JUNIOR ALEXANDER LOPEZ BLANCO
VICTIMA
ALEXANDER LOPEZ DELGADO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7621-06