JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 25 de Abril del 2007
196º y 147º



Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° F47-0096-07, y por este Tribunal causa 4C-6794-06, seguida en contra del ciudadano JAKSON ROJAS BARRERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Macarabita Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1985, edad 20 años, hijo de Dirimo Rojas (v) y Mariluz de Rojas (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-5.679.535, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Táriba, carrera 3 casa N° 3-40, frente a la Estación de Servicio Táriba,por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal en consecuencia, para decidir observa:

Que en fecha 11 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, cumpliendo funciones propias de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-592, en la vía principal del Bejón, Municipio Cárdenas, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y a quien procedieron a intervenirlo, al solicitarle la correspondiente documentación, el mismo se identificó con una copia fotostática de una cédula de identidad venezolana a nombre de Rojas Barrera Franklin, con el número de cédula V-17.368.641, con fecha de nacimiento 08-09-1983 y al solicitarle al referido ciudadano que se identificara con otro documento original para la debida comparación, el mismo se identificó nuevamente con cédula de ciudadanía a nombre de Rojas Barrera Jackson, por lo que procedieron a practicar su detención y traslado a la Comandancia Policial …”

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias policiales:

Acta Policial de fecha 11-02-06, en donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.


Acta de presentación física del aprehendido en fecha 12 de febrero 2006.

Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero 2006, en la cual el funcionario TSU VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que el ciudadano investigado en la presente causa no se presenta registro policial alguno por ante ese sistema.


Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero 2006, en la cual el funcionario TSU VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal deja constancia que el documento de cédula de identidad presentado por el ciudadano JAKSON ROJAS BARRERA, efectivamente había sido expedido por la ONI- DEX de esta ciudad.


Dictamen pericial Documentalógico Nro 9700-134-0702, de fecha 16 de febrero 2006, suscribió por el funcionario experto JAIMES P. JHON JAIRO ,en la que se deja constancia que el presente reconocimiento legal lo constituye la evidencia física descrita de la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como dubitada en lo referente a la autenticidad o falsedad, no hace pronunciamiento por cuanto ese Despacho no cuenta no cuentan con el respectivo estándar de comparación, material necesario e indispensable para llevar a cabo los análisis requeridos y poder establecer conclusiones categóricas y objetivas.


En fecha, en fecha 12 de febrero del 2006, realizó presentación del Ciudadano JACKSON ROJAS BARRERA, ampliamente identificado en autos, igualmente en la audiencia de flagrancia celebrada el día 13 de febrero 2006, el Ministerio Público solicitó calificara como flagrantes los hechos por el cual presentada al ciudadano supra mencionado, así como privación de Libertad y Procedimiento Ordinario, por el Delito de Falsa Atestación por particulares ante Funcionarios Públicos, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal el cual textualmente señala:“ El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...”

Ahora bien, son sujetos activos de estos delitos, únicamente los testigos, los peritos, los interpretes, no olvidemos que estos declaran bajo la figura del juramento, caso contrario, mal podría tacharse un imputado o un acusado, por cuanto este declara libremente, sin juramento, (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal) y declara si es su voluntad, habiendo sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 que lo exime de declarar, y es el único que igualmente puede rendir su declaración cada vez que lo quiera, siempre que esta sea pertinente. Nos señala el legislador: “…si en la declaración rendida por el imputado…”, “…si en la declaración rendida por el acusado…”; y en ningún caso, obra “…la atestación rendida por el imputado…” o “…el testimonio rendido por el acusado…”, En el presente caso , observa esta juzgadora que el ciudadano JACKSON ROJAS BARRERA, si bien es cierto, según los funcionarios actuantes les informo que era ROJAS BECERRA FRANKLIN, esta mención no la hizo el hoy imputado en el momento en que algún funcionario público (Notario, Registrador, Juez, Fiscal, funcionario de la ONIDEX, etc., recibiera o extendiera un acto en el ejercicio de sus funciones, se hizo ante un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, debemos recordar el artículo 325 del Código Penal, deben asimilarse como funcionarios públicos a los fines de la aplicación de las normas relativas al capítulo mencionado a los “que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley les atribuye autenticidad” y claramente los funcionarios de la Guardia Nacional, no pueden considerarse funcionarios públicos a efectos de la aplicación de la norma pretendida, aunado a ello, debe indicarse como ha podido resultar algún perjuicio al público o a los particulares y en el presente asunto penal, no se observa que la acción desprendida por el Ciudadano imputado, hubiera causado algún perjuicio al público o a los particulares, no llenando de esta manera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Penal, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Fiscal Cuadragésima Séptimo a Nivel Nacional, porque si bien es cierto el hecho existió, pero no es típico, toda vez que no produjo los efectos jurídicos, es decir no causo daños a los particulares, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, por el delito de FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAKSON ROJAS BARRERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Macarabita Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1985, edad 20 años, hijo de Dirimo Rojas (v) y Mariluz de Rojas (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-5.679.535, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Táriba, carrera 3 casa N° 3-40, frente a la Estación de Servicio Táriba, por la presunta comisión del delito de de FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA