JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 25 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-473-00

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F09-1458-00, y por este Tribunal causa 4C-473-00, seguida en contra del ciudadano FRAGOSO RUIDIAZ PEDRO Colombiano, con cédula de identidad Nro 91.383.464, nacido el 23-05-60, soltero. Profesión albañil, residenciado en la calle 11 casa Nro C-24, Barrio 19 de Abril, parte alta Coloncito Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de CEGARRA ROSALES ANALVIS, venezolana, de oficios del hogar, residenciado entre calle 11 y 12, vereda 1 casa Nro 5-23 Barrio 19 de abril Coloncito Estado Táchira.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia realizada por la ciudadana CEGARRA ROSALES ANALVIS ante la DIRSOP hoy policía del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2000, en la que expone: Como a eso de las 11 de la noche los vecinos donde yo vivo me informaron que vieron al ciudadano Pedro, alias el Chimichagua , y el ciudadano que le dicen matiquillo , que me habían robado el equipo , el ventilador , la bombona de gas pequeña, el tv de 20 pulgadas y cuando se presentó la comisión policial los artefactos se encontraban en la casa del ciudadano alias mantequilla y procedieron a sacarlos no encontrando el tv…
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta en autos el acta policial de fecha 14 de agosto 2000 en donde el funcionario FRANKLIN CUEBAS, adscrito a la policía del Estado Táchira, donde señala que detuvo al ciudadano Pedro Fraoza Ruida al observarlo en actitud sospechosa y no tener ningún tipo de identificación, por ser colombiano y permanecer de forma ilegal en el país.

2.- En fecha 16 de agosto 2000, se celebró audiencia ante el Juzgado cuarto de control de este circuito Judicial donde se le otorgó al ciudadano Pedro Fragozo Ruidiaz medida cautelar sustitutiva de presentarse cada 8 días a prefectura de Coloncito y abstenerse de contactar con la victima o los familiares.

3.- En fecha 15 de agosto se ordenó la investigación

4.- En fecha 15 de agosto 2000, el funcionario GERARDO ALCEDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia en el acta que realizó inspección en la residencia de la victima y se entrevistó con los ciudadanos Gregorio Gil Arbelaez, Freddy Hernán Ruiz, Wilson Ferrer Moreno y Richard Alfonso Malavé, vecinos del lugar, quienes señalaron que se dieron cuenta que los ciudadanos conocidos como el Chimichagua y el Mantequillo se habían metido por encima del techo, a la casa de la señora Analvis Cegarra Rosales, para robar los corotos de la vivienda.

5.- Inspección Nro 1054 de fecha 15 de agosto de 2000, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en e no apreciando indicios de interés Criminalísticos


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, el cual establece una pena de cuatro a ocho meses, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de seis años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de agosto de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRAGOSO RUIDIAZ PEDRO Colombiano, con cédula de identidad Nro 91.383.464, nacido el 23-05-60, soltero. Profesión albañil, residenciado en la calle 11 casa Nro C-24, Barrio 19 de Abril, parte alta Coloncito Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de CEGARRA ROSALES ANALVIS, venezolana, de oficios del hogar, residenciado entre calle 11 y 12, vereda 1 casa Nro 5-23 Barrio 19 de abril Coloncito Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA