AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007, siendo las nueve y cinco horas de mañana (09:05 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa 4C-7965-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.437, nacido en fecha 31 de octubre de 1988, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Beatriz Ramírez (v) y de Rafael Rivero (v), grado de instrucción séptimo grado, residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18ª, casa sin numero, de color amarilla, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana día martes veinticuatro (24) de Abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes veinticuatro (24) de Abril de 2007 a las 10:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SEIS (46) HORAS CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente, le dieron patadas por las costillas y me pegaron la cabeza con la patrulla por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 10:00 horas de la mañana, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7965-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, encuadra en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Tribunal que al imputado se le sigue causa por el Tribunal Décimo del Control de este Circuito Judicial Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar y expuso: “El cuchillo si era mio y era para trabajar, no era para robar ni nada, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, a que se dedica? Respondió Arreglo cocinas. 2.- ¿Diga usted, bajo la dependencia de quien labora? Respondió: Nadie, yo trabajo por mi cuanta solo. 3.- ¿Diga usted con ocasión de su labor a efecto de que es utilizado el instrumento que le fue incautado? Respondió: Para destornillar los tornillos de las cocinas. 4.- ¿Diga usted, si conoce el tipo de instrumento que esta destinado para la labor que indico en la respuesta anterior? Respondió: Destornillador. La Defensora Pública Penal, del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga si se encuentra sujeto a alguna medida cautelar sustitutiva y en que termino la cumple? Respondió: Presentaciones cada 15 días, en el libro 3, pagina 43, de Control 10. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido pido se tome en consideración a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, los motivos por los cuales manifiesta mi defendido portar esta arma blanca, lo cuales son para una función de trabajo y se tome en consideración el arraigo en el país, ya que posee una residencia en el estado Táchira y tome en consideración el comportamiento que ha tenido mi defendido ante el Tribunal Décimo de Control, ya que el mismo ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal para acordarle su libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.437, nacido en fecha 31 de octubre de 1988, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Beatriz Ramírez (v) y de Rafael Rivero (v), grado de instrucción séptimo grado, residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18ª, casa sin numero, de color amarilla, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KEIBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.437, nacido en fecha 31 de octubre de 1988, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Beatriz Ramírez (v) y de Rafael Rivero (v), grado de instrucción séptimo grado, residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18ª, casa sin numero, de color amarilla, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA RIVAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO