JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 03 de Abril del 2007
196º y 147º
Causa 4C-7922-07
Visto el escrito, presentado por las ciudadanas Abogadas. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando en su orden con carácter de Fiscal Tercero, Fiscal Auxiliar Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F03-0992-02, y por este Tribunal causa 4C-7922-07, seguida en contra de ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de OMAIRA JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, venezolana, divorciada, de profesión u oficio farmacéutica, residenciada en Urbanización Agua Clara, Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, casa Nº 45, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Trascripción de Novedad diaria Nº 65 por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la consta Recepción Telefónica que expone lo siguiente: Se recibe la misma de parte de la ciudadana OMAIRA BOLIVAR DIAZ, quien notifica que en su residencia ubicada en la Urbanización Agua Clara, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Nº 45 de esta ciudad, personas desconocidas penetraron y hurtaron varios artefactos eléctricos todo por un monto aún no determinado.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 25 de Febrero de 2000, el funcionario Detective RIMORSO RAFFAELE, mediante informe deja constancia que se dirigieron hacia la residencia de la víctima, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, plenamente identificada y quien figura como victima en los hechos investigados, la cual refirió que personas desconocidas se introdujeron a su vivienda luego de arrancar la puerta principal, logrando sustraer un equipo de sonido, una computadora con impresora, un televisor pequeño, un órgano electrónico, una maquina de coser, un VHS y cincuenta mil Bolívares en efectivo.
2.- En fecha 25 de Febrero de 2000 funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron inspección Nº 702 en el sitio del suceso, donde no se logró recabar evidencias de interes criminalístico.
3.- En fecha 24 de Marzo de 2000, el funcionario Inspector JHONNY CAMARGO, mediante Acta Policial deja constancia que se dirigieron hacia la residencia de la víctima, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, plenamente identificada y quien figura como víctima en los hechos investigados, la cual manifestó que a la fecha no tiene conocimiento de las personas desconocidas que se introdujeron en su residencia.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 25 de Febrero de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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