AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2007, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Maria Alejandra Gutiérrez Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, Abogado Gioconda Cruzado Navas, en la causa 4C-7935-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de abril de 1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.931.170, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nancy Mireya Reyes Rey (V) y Armando Carreño Soto (V), grado de instrucción séptimo año de secundaria, residenciado en San Josecito, Barrio los Próceres, calle 1, casa N° 19, Municipio Torbes, Estado Táchira, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.564.648, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Blanca Esperanza Mendoza (V) y José Martín Villalobos (V), grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en Barrio Guzman, Pasaje El Viaducto, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartago Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.227.931, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nilsa estela Ospina (f) y Humberto Ramírez (V), grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en el Barrio Rómulo Colmenares, mas arriba del Súper Mercado hipergarzon, San Cristóbal, Estado Táchira y dirección del trabajo Colinas del Torbes, Taller mecánico Colinas del Torbes, detrás del matadero, san Cristóbal, Estado Táchira, no aporto mas datos de su dirección y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.903, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor Maria Medina Moreno (V) y Luis Maria Santos Rodríguez (V), grado de instrucción tercer año de secundaria, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Palacios Ramírez, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y cincuenta horas de la noche del día 04 de Abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día miércoles cuatro (04) de abril de 2007 a las 11:50 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y CUATRO (34) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDOS”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada ROSALBA GRANADOS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 03:00 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7935-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Palacios Ramírez, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, manifestando que si, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAMON ARMANDO CARREÑO REYES exponiendo: “eso fue el miércoles como a las tres de la tarde nosotros estábamos todavía trabajando en el taller, cuando nos dicen el peruano jodio al gordo, llegamos allá y nos dicen que el peruano le dio al gordo, el gordo se fue atrás del peruano y el salto una pared y se fue, luego nos fuimos a donde venden almuerzos y nos sentamos ahí a hablar, y en la noche llego una patrulla, cuando vemos que sale el tipo de la batea y nos señalo mire todos ellos fueron los que me jodieron, después señalo solo a cuatro que somos lo que estamos aquí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, exponiendo: “Estábamos tomando allá cuando llego y culpo a varis gente y cuando le preguntaron nos señalo fue a nosotros cuatro que estamos aquí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA exponiendo: “El concepto para mi hacia ese señor es que s un señor recién llegado al taller es una persona loca, amenazo a varias personas, el llego y nos señalo a todos sin estar seguro, nosotros no tenemos nada que ver en eso, ni los mismos paisanos lo quieren, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS FERNEY SANTOS MEDINA exponiendo: “Nosotros nos fuimos a tomar como a las seis de la tarde el busco la policía y nos señalo que nosotros fuimos los que le pegamos, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien alega: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos en la cual manifiestan que ninguno de ellos intervino en las lesiones que sufrió la presunta victima, fundamentándome en el principio de Presunción de Inocencia solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras prosiguen las investigaciones y que la presente causa prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de abril de 1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.931.170, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nancy Mireya Reyes Rey (V) y Armando Carreño Soto (V), grado de instrucción séptimo año de secundaria, residenciado en San Josecito, Barrio los Próceres, calle 1, casa N° 19, Municipio Torbes, Estado Táchira, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.564.648, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Blanca Esperanza Mendoza (V) y José Martín Villalobos (V), grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en Barrio Guzman, Pasaje El Viaducto, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartago Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.227.931, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nilsa estela Ospina (f) y Humberto Ramírez (V), grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en el Barrio Rómulo Colmenares, mas arriba del Súper Mercado hipergarzon, San Cristóbal, Estado Táchira y dirección del trabajo Colinas del Torbes, Taller mecánico Colinas del Torbes, detrás del matadero, san Cristóbal, Estado Táchira, no aporto mas datos de su dirección y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.903, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor Maria Medina Moreno (V) y Luis Maria Santos Rodríguez (V), grado de instrucción tercer año de secundaria, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Palacios Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de abril de 1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.931.170, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nancy Mireya Reyes Rey (V) y Armando Carreño Soto (V), grado de instrucción séptimo año de secundaria, residenciado en San Josecito, Barrio los Próceres, calle 1, casa N° 19, Municipio Torbes, Estado Táchira, JOSE MARTIN VILLALOBOS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.564.648, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Blanca Esperanza Mendoza (V) y José Martín Villalobos (V), grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en Barrio Guzman, Pasaje El Viaducto, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartago Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.227.931, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nilsa estela Ospina (f) y Humberto Ramírez (V), grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en el Barrio Rómulo Colmenares, mas arriba del Súper Mercado hipergarzon, San Cristóbal, Estado Táchira y dirección del trabajo Colinas del Torbes, Taller mecánico Colinas del Torbes, detrás del matadero, san Cristóbal, Estado Táchira, no aporto mas datos de su dirección y LUIS FERNEY SANTOS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.903, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor Maria Medina Moreno (V) y Luis Maria Santos Rodríguez (V), grado de instrucción tercer año de secundaria, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Palacios Ramírez, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:17 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO