JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Abril del 2007
196º y 147º

CAUSA 4C-7925-07

Visto el escrito, presentado por las ciudadanas Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F22-636-05, y por este Tribunal causa 4C-7925-07, seguida en contra del ciudadano BEDOYA ARISTIZABAL MELQUISEDEC, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, de 53 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la calle 6, casa Nº 4-75, La Palmita, Estado Táchira, titular de la cédula Nº V-23.153.334, por la presunta comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de DOUGLAS ALBERTO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.305.752, de 17 años de edad, residenciado en la calle 6 barrio Nuevo, frente al liceo en construcción de la población de la Palmita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa:

• En fecha 28-11-2005, el adolescente DOUGLAS ALBERTO MOLINA, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano e interpuso denuncia manifestando: “Que el día viernes 25 de Noviembre de 2005, su mamá estaba discutiendo y dándose golpes con otra señora y se metió a defenderla golpeando a la señora con un palo de mataratón seco por la espalda, cuando intervino también el padre de la señora golpeando al adolescente con una machetilla por la espalda.”

• En fecha 12-12-2005 la Fiscalía Vigésima Segunda ordenó el inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Persona, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a los fines de practicar las diligencias necesarias.

• Consta en acta de investigación penal de fecha 23-12-2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…me trasladé…hacia el Barrio Nuevo, calle 6, casa sin numero, frente al liceo en construcción de la localidad de la Palmita, Estado Táchira…fuimos atendidos por el adolescente MOLINA DOUGLAS ALBERTO,…quién figura como víctima en la presente investigación,…nos manifestó…”Hace como un mes iba llegando a mi casa cuando vi que una muchacha de nombre ANGELA GIL BEDOYA, estaba golpeando a mi madre, en esas me metí a defender a mi madre, cuando de pronto llegó el señor MELQUIADES BEDOYA, el padre de la muchacha, este señor con un palo me golpeó en varias partes del cuerpo, con un palo y con una machetilla, en vista de esto los denuncié, quiero agregar que el señor que me pegó y su hija viven en la calle 6, casa Nº 4-75 de este pueblo, …Acto seguido nos dirigimos hacia la dirección aportada…fuimos atendidos por la ciudadana GIL DE BEDOYA MARIA LEIDI, de nacionalidad colombiana, natural de Caldas, de 51 años de edad, indocumentada,…nos manifestó que efectivamente los ciudadanos requeridos son su hija y su esposo, pero que los mismos no se encontraban presentes para el momento, motivo por el cual se les libraron boletas de citación…”

• Consta en Acta de Inspección Nº 1197 de fecha 23-12-05 practicada en la calle 6 parte baja de la Palmita con carrera 1 vía publica, Municipio Panamericano Estado Táchira, lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto , expuesto a la vista del publico y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, a la intemperie…se aprecia en sentido sur una escuela en construcción…Es de hacer notar que se realizó una minuciosa revisión en el precitado lugar no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico.”

• En fecha 27-12-05 la ciudadana MOLINA BECERRA ALBA LAVINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.828, residenciada en la calle 6, casa sin numero, frente al Liceo La Palmita, rindió declaración manifestando lo siguiente: “Cuando yo bajaba para mi casa, cuando se encontraba ANGELA frente a su casa ella empezó a decirme que yo era una vieja chismosa, me trataba mal, le pregunté porque me decía eso me respondió que era porque supuestamente yo le metía chismes a un compadre de ella, lo cual es mentira, a mi me dio mucha rabia y me le fui encima a ella, nos agarramos a golpes en esas llego mi hijo DOUGLAS ALBERTO y le dió un palazo a ANGELA por la espalda para que me dejara quieta, en ese momento llego el papá de Ángela de nombre MELCO y le dio los planazos a mi hijo en la espalda…”

• En fecha 27-12-05 el adolescente MOLINA DOUGLAS ALBERTO, rindió entrevista manifestando lo siguiente: “El día del problema yo iba para una finca, cuando a media cuadra unos amigos me dijeron que ANGELA le estaba buscando problemas a mi mamá, enseguida tomé un pedazo de palo seco y me fui para la esquina de la casa de Ángela, donde estaba mi mamá, al llegar allá vi que Ángela tenía a mamá en el suelo golpeándola, como no la quería soltar le di con el palo que tenía por la espalada a Ángela en ese momento veo que llega el señor MELCO, el tenía un charapo en la mano, me tiró dos veces el charapo a cortarme, me dio dos planazos en la espalda, me fui para la LOPNA de Coloncito…”

• Consta en reconocimiento médico Nº 9700-078-878 de fecha 27-12-2005 practica al adolescente DOUGLAS ALBERTO MOLINA, lo siguiente: “AL EXAMEN FISICO DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES DE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, sin embargo puede concluirse que el reconocimiento medico Nº 9700-078-878 de fecha 27-12-05 practicado al adolescente DOUGLAS ALBERTO MOLINA, se deja constancia que el mismo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, razón por la cual puede concluirse que el hecho objeto del proceso no es típico, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BEDOYA ARISTIZABAL MELQUISEDEC, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, de 53 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la calle 6, casa Nº 4-75, La Palmita, Estado Táchira, titular de la cédula Nº V-23.153.334, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA