REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-9480-07.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de abril del Dos mil Siete, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, casa s/n, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE TEODORO FLORES PARRA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 15 de abril de 2007, a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (09:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (36’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE TEODORO FLORES PARRA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. LUISA SANCHEZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSE TEODORO FLORES PARRA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, quien manifestó: “Yo soy consumidor de droga desde hace como 6 años pero no lo consumo todo el tiempo, por eso no se cuanto es el mínimo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Luisa Sánchez, quien alegó: “El fiscal esta solicitando la privación de mi representado por al articulo 31 de ley especial de la materia, y si bien es cierto la droga no encuadra en la posesión no menos cierto es que luego de las experticia el peso puede variar y oído la declaración de mi defendido donde manifiesta que es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la Representante fiscal solicito en base a los Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho de que es un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito se le practique la experticia toxicologica a los fines de determinar su condición de consumidor, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante este tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía de cincuenta unidades tributaria (50 U.T) cada uno y 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: se ordena la practica del examen medico psiquiátrico al imputado de autos, a los fines de determinar la cualidad del consumidor. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Mantengase al imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumpla con las condiciones de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Terminó siendo las 04:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE TEODORO FLORES PARRA
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA
+
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-9480-07
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
17-04-2007/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 147º
San Cristóbal, 17 de Abril de 2007.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, casa s/n, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía en virtud de que fue observado por los funcionarios actuantes, y al realizarle una requisa personal se le encontró en su poder una sustancia de presunta droga, motivo por el cual quedo detenido y puesto a la orden del la fiscalia especializada en la materia, igualmente se encuentra inserta la prueba de orientación y pesaje la cual dio positivo para cocaína base y cocaína crack.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, casa s/n, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, casa s/n, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra acaparado por los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en este proceso, razón por la cual, este Tribunal, que si bien es cierto la cantidad de droga incautada a este ciudadano excede de lo permitido en la ley, no menos cierto es que de conformidad con lo que establece el articulo 70 de la ley especial que regula la materia, los niveles de tolerancia en cada persona son diferentes, es decir, no necesariamente cada consumidor debe cargar en su poder la dosis permitida, considerando esta juzgadora siempre la cantidad en que se excedio, ya que no es lo mismo un exceso de 100 miligramos a una cantidad mas considerable, igualmente se toma en cuenta la declaración del imputado quien manifestó en la misma ser un consumidor, Y así se decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE TEODORO FLORES PARRA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.222.222, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Bertilda Parra (V) y José Clemente Flores (F) y residenciado en Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Troncal 5, 4 kilómetros antes de llegar a la Pedrera, mas abajo de El Milagro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante este tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía de cincuenta unidades tributaria (50 U.T) cada uno y 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: se ordena la practica del examen medico psiquiátrico al imputado de autos, a los fines de determinar la cualidad del consumidor. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Mantengase al imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumpla con las condiciones de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-9480-07
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿donde estudio para Auxiliar de Topografía y en que año? RESPONDIO: Estuve estudiando en el Instituto Región Los Andes de geología y Minas y el pensun de la carrera contiene topografía teórica y practica y manejo de instrumentos de topografía y luego ayudaba a hacer replanteos topográficos a las personas que me lo pedían por voluntad propia, 2.-¿Quien firmo el plano con ocasión al levantamiento topográfico que le hiciera al señor Ángel Ramón Moreno? RESPONDIO: yo coloque el nombre y la cedula de Francesco y no pareció firmado, 3.- ¿Aparte del señor Moreno usted llego a realizar otros levantamientos topográficos? RESPONDIO: Si al señor Leopoldo Araque, donde converse con el y le dije que iba a regresarle el dinero porque había problemas con los documentos, 4.-¿Además del registro tributario para el señor Ángel Moreno usted llego a realizar gestiones para registro tributario para otras personas? RESPONDIO: No; 5.-¿Esos funcionarios del seniat que usted menciona le llegaron a decir donde trabajaban ellos? RESPONDIO: No porque ellos estaban dentro de las instalaciones del Seniat con carnets del seniat, es todo”.