REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-9481-07.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Abril del Dos mil Siete, siendo las 4:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 15 de Abril de 2007, a las SIETE HORAS Y DIEZ MINUTOS DE LA NOCHE (07:10 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (39’50’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”; en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. LUISA SANCHEZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Oscar Mora, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con los artículos 91 numeral 2 y 3 en concordancia con el articulo 92 numerales 7° y 8° , en relación articulo 87 numerales 3, 6, 8 y 13 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 119 de Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, imputó al ciudadano JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Ismelda Cardenas. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien manifestó: “Yo acababa de llegar tarde con las llaves de la casa y se puso grosera conmigo y como uno esta con licor, me altere y si es verdad yo le pegue, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Luisa Sánchez, quien alegó: “Oída la exposición fiscal y por cuanto el delito imputado establece una pena que no excede de los tres años en su limite máximo tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, es un ciudadano venezolano con residencia fija en este estado, solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta y se lleve la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial de la materia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Ismelda Cardenas, por cuanto están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece los artículos 94 al 119 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Ismelda Cardenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.- Prohibición de ejercer cualquier acto de persecución a la victima o a su familia por el o terceras personas. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-9481-07
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
17-04-2007/magc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 147º
San Cristóbal, 17 de Abril de 2007.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía cuando fueron avisados de que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana físicamente, en virtud de ello quedo detenido y puesto a la orden de la fiscaliza décimo octava, igualmente se encuentra inserta la denuncia de la victima quien corrobora lo suscrito por los funcionarios actuantes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio del Ana Lucia Lizarazo, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida sin vioncia, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida sin violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial, Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de ya que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Ismelda Cardenas, por cuanto están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece los artículos 94 al 119 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ELIBERTO PATIÑO PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, Indocumentado, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1964, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Pabon (V) y Silvano Patiño (V), teléfono 0276-6517661 y residenciado el Páramo de La Laja, Tres Esquinas, Vía El Valle, Rancherías, La Quebrada, pasando el Club El Páramo, al lado de la Finca del Sr Horacio, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Ismelda Cardenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.- Prohibición de ejercer cualquier acto de persecución a la victima o a su familia por el o terceras personas. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-9481-07