REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º Y 147º
San Cristóbal, 02 de febrero de 2007.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito interpuesto por el ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, plenamente identificado en autos, imputado en la causa signada bajo el N° 5C-8092-06, mediante el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de que su defendido tiene su residencia en territorio venezolano y nunca ha tenido problemas policiales ni judiciales, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En fecha 08 de noviembre de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual proveen pena privativa de libertad, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3.- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Observa quien aquí decide, que la privación de libertad es una providencia de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, en el presente caso debemos tomar en cuanta la pena que establece el delito imputado que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente otorgar una medida cautelar, .aunado al hecho de que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por lo que se mantiene la privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos del mencionado articulo y si bien es cierto, el Ministerio Publico ha presentado como calificación jurídica en la acusación, la de facilitador del Robo Agravado, por lo cual solo se rebajaría la mitad de la pena que tiene previsto el delito del Robo, tal como lo establece el articulo 83.3 del Código Penal, no menos cierto es que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal como anteriormente se dijo no procede la aplicación de una medida cautelar.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE VICENTE RANGEL, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83.3 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
5C- 8092-06.