REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

En la Audiencia de hoy, miércoles veinticinco (25) de abril de 2007, siendo las diez y quince (10:15 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la pre-sente causa la Audiencia de Preliminar, de conformidad con los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del imputado LEONARD AN-DREY MONTE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.503.424, nacido en fecha 24 de Junio de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector El Cucharo, Barrio San Francisco, calle princi-pal, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ar-tículo 458 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y san-cionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariely Johana Lupi Pernía. Seguidamente la secretaria procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Claudia Angélica Moreno Garzón, la victima ciudadana Mariely Jo-hana Lupi Pernía, el defensor privado del imputado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, más no compareció el imputado de autos.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y expu-so: “Vista la inasistencia del imputado de autos a la presente audiencia y vista la re-sulta de la citación del mismo en la cual consta que en la dirección que aporto los vecinos no lo conocen, siendo imposible su citación dilatando el proceso ya que aporto una dirección insuficiente y en virtud de que se encuentran llenos los extre-mos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano LEO-NARD ANDREY MONTE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Va-lencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.503.424, nacido en fecha 24 de Junio de 1983, de estado civil soltero, de profe-sión u oficio mecánico, residenciado en el Sector El Cucharo, Barrio San Francisco, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los de-litos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marie-ly Johana Lupi Pernía, es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que el imputado de autos no ha compareció a la presente audiencia de manera injustificada, dilatando el proceso ya que se evidencia de la resulta de su citación la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, que la dirección que aporto es insuficiente porque los vecinos del sector no lo conocen.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, es-tablecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las personas imputadas de delitos deben ser juzgados en li-bertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acu-da a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstan-cias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se re-quiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Or-gánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para de-cretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y san-cionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, pre-visto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariely Johana Lupi Pernía; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor del delito que se le atribuye habiendo formulado la fiscalía acusación en co-ntra de LEONARD ANDREY MONTE GOMEZ, por los delitos de ROBO IM-PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LE-SIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariely Johana Lupi Pernía; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, ya que la audiencia no se ha realizado por la incomparecencia injustificada del impu-tado de autos y en sus resultas consta que el mismo se fue a los Estados Unidos, to-do lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARD ANDREY MONTE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.503.424, nacido en fecha 24 de Ju-nio de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector El Cucharo, Barrio San Francisco, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES IN-TENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariely Johana Lupi Pernía, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captura deba quedar a disposición de este juzgado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó, siendo las 10:35 horas de la mañana. Y conforme firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.





ABG. CLAUDIA MORENO GARZON
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




MARIELY JOHANA LUPI PERNIA
VICTIMA



ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA 5C-2580-02
25-04-07.-