REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9500-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN RODRIGUEZ AGUERO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las (04:00 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido DIECINUEVE HORAS (19´00´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JUAN RODRIGUEZ AGUERO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, que nombran como su defensores a los defensores privados abogados Milton Morales y Geovanny Corzo Ortiz, con impres N° 38.723 y 57.933, con domicilio procesal en calle 3, entre carrera 4 y quinta avenida, N° 4-24, centro profesional divino niño, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8708700, quien estando presente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JUAN RODRIGUEZ AGUERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos automotores Código Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “yo compre ese vehículo hace ocho meses y no sabia que era robado y consigno en siete folios los documentos en donde consta que lo compre de buena fe, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. Milton Morales, quien alegó: “solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, así mismo se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoosle como obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira . Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, Comando de Orope. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó siendo la 05:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. KHARINA HERNANDEZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JUAN RODRIGUEZ AGUERO
IMPUTADO





ABG. MILTON MORALES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
SECRETARIO



Caso N° 5C-9500-07
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia 27-04-2007/ejng



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 27 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, en virtud de que este ciudadano le fue requerida la documentación del vehículo que conducia y al ser verificado por el sistema el mismo aparecio como solictado, motivo por el cual este ciudadano quedo detenido y puesto a la orden de la fiscalia novena.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Agüero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO OROB, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad sin medida de coerción personal, en virtud de que esta ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al valor material del objeto, razones por las cuales, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN RODRIGUEZ AGUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.779, hijo de Hinojosa Aguero de Rodríguez y de José Ramon Rodríguez, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en Boca de Grita, calle principal, casa N° 18, de color azul, cerca a la alcabala, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoosle como obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira . Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, Comando de Orope. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. EDWARD NARVÁEZ
SECRETARIO


CAUSA 5C-9500-07




















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante siete (07) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, seguidas en contra de Ruben Antonio García Pérez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante ocho (08) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Edgar Darío Pérez López, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante cuatro (04) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Dannay Roa Martínez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.