REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9505-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de 2007, siendo las 6:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:55 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 03:40 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (27’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE GREGORIO RAMIREZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, que nombra como su defensor a la defensora publico abogada Belkis Peña, quien estando presente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem” y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 “ibidem”, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Peña, el Orden Publico y la Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado que se identifica como JOSE GREGORIO RAMIREZ, quien manifestó: “Yo si le quite la plata porque el me dijo trabaje desechable y ahí fue cuando le agarre la plata y salí corriendo y me agarraron en el ocho de diciembre, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Belkis Peña, quien alegó: “Solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem” y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 “ibidem”, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Peña, el Orden Publico y la Fe Publica, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem” y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 “ibidem”, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Peña, el Orden Publico y la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondientes Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal informando la decisión dictada en esta audiencia en contra del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo la 6:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSE GREGORIO RAMIREZ
IMPUTADO





ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICO




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
SECRETARIO DE GUARDIA



Caso N° 5C-9505-07
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
27-04-2007/ejng






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 30 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija., en virtud de que este ciudadano momentos después de haber hurtado de un trasporte publico una cantidad de dinero fue interceptado por los funcionarios y , encontrándosele en su poder la evidencia, motivo por el cual quedo detenido y puesto a ordenes de la fiscalia de menores, ya que el mismo se identifico como adolescente, al llegar ante el juez de responsabilidad penal, este ciudadano aorta su verdadera identidad y se constata que es mayor de edad, razón por la cual se remiten las acuaciones al Tribunal Quinto de Control, ya que se encontraba de guardia y se comunica de lo sucedido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija., a quien se le imputan los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 del Código Penal, en perjuicio del BANCO MERCANTIL, por lo tanto se no encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, este Tribunal, considera que estan llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que este ciudadano no tiene residencia fija y se encuentra indocumentado, ademas de que su conducta predelictual es considerable, ya que hace poco se encontraba gozando de una medida cautelar ante el Tribunal Primero de Control, este Tribunal, decide DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem” y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 “ibidem”, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Peña, el Orden Publico y la Fe Publica, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 05-02-1981, de estado civil Soltero, sin ocupación, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.358.041, hijo de Zulia Maria Ramírez (f) y de Pascual Roa (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem” y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 “ibidem”, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Peña, el Orden Publico y la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondientes Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal informando la decisión dictada en esta audiencia en contra del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO

CAUSA 5C-9501-07

CAUSA 5C-9035-06




















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante siete (07) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, seguidas en contra de Ruben Antonio García Pérez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante ocho (08) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Edgar Darío Pérez López, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante cuatro (04) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Dannay Roa Martínez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.