REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9508-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril del Dos mil Siete, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sanchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 26 de abril de 2007, a las SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (07:30 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 05:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTIDOS HORAS Y QUINCE MINUTOS (22´15´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los aprehendidos JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores y aparentemente se encuentra en buenas condiciones físicas
TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los aprehendidos JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos lo siguiente: “No tenemos defensor privado por lo que deseamos que el Tribunal nos designe un defensor publico, es todo”; en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. BELKIS PEÑA, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con los imputados.. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y al ciudadano LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, le imputo los delitos de el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En este estado, la Juez impuso a los imputados JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, Quien manifestó: “Yo estaba en la bodega tomando cerveza y hubo una pelea entre varios compañeros, todos eran de donde yo vivo, yo me salí de la bodega a mirar y cuando empezaron a tirar botellas salí corriendo, y en eso bajaba Leonardo con un cuchillo y una matas y el pensó que yo me iba a meter con el, yo me choque con el cuchillo me corto y el tiro el cuchillo al piso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, Quien manifestó: “Yo iba bajando de la montaña de cortar unas matas, antes de la bodega donde sucedió el problema yo estaba tomando, luego sali de ahí y me fue para la bodega donde se encontraba Jesús, en el instante que voy llegando se formo un problema y veo que el sale corriendo hacia mi, pensé que me iba a atacar y sin culpa le tire el cuchillo hacia un lado y lo corte, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Belkis Peña, quien alegó: “Por cuanto el delito imputado establece una pena que no excede de los tres años en su limite máximo solicito la se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sánchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sánchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto en funciones de control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ
IMPUTADO




LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
IMPUTADO





ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL






Caso N° 5C-9508-07
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
27-04-2007/Isb














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Abril de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputado JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sanchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios d la Policía, cuando se recibió reporte al 171, donde manifestaron que se estaba llevando a cabo una riña entre dos ciudadanos, al llegar al sitio, observamos a dos personas discutiendo y uno de ello portando un arma blanca, motivo por el cual quedaron detenidas y puestos a la orden de la fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sánchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, a quienes se les imputas los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Primera, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sánchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de la pena que prevee el delito que se le imputa ya que no excede de los tres años tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sánchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO ROMERO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.612.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Suny Cecilia Pérez (V) y Johan Velasco (Padrastro) (V), residenciado en Capacho Independencia, Barrio san Pedro, parte alta, calle 3 con vereda 1, casa s/n, tres casa mas arriba de la Escuela Parroquial, Estado Táchira; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-16.422.868, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Francelina Sánchez (V) y Rodrigo Suárez (V), residenciado en El Ceibal, Vía Peribeca, calle principal, cerca de la Hacienda Laguneta, casa N° 777, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto en funciones de control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-9508-07