REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

En la Audiencia de hoy, martes tres (03) de abril de 2007, siendo las nueve y cincuenta (09:50 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciu-dadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.152.477, nacido en fecha 25 de Junio de 1970, residenciada en Arjona, Vía Sabaneta de Cor-dero, Urbanización Divino Niño, casa N° 02, Municipio Cárdenas, Estado Tá-chira, a quien se le imputa el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy articulo 464) numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLINTO JOSE MANRIQUE DELGADO, INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE Y JOSE ORLANDO LINDARTE. Seguidamente la secretaria procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. José Luis García Tarazona, las victimas Ingrid Thamara Mora de Manrique y José Orlando Lindarte, este ultimo asistido por sus defensores privados Abg. Pedro Neptalí Varela y Abg. Bertha Maria Lombana Sierra, más no compareció la imputada de manera injustificada, ya que consta en el folio doscientos dos (202) de la presente causa que la misma fue notificada; así mismo se deja constancia de la presencia de la defensora publica de la imputada de autos Abg. Luisa Sán-chez, quien no fue notificada para asistir a la presente audiencia.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Vista la inasistencia injustificada de la imputada de autos a la presente audiencia ya que consta en el folio doscientos dos (202) de la presen-te causa que la misma fue notificada, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la respon-sabilidad penal de la imputada de autos, solicito la privación Judicial Preven-tiva de libertad de la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, de na-cionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.152.477, nacido en fecha 25 de Junio de 1970, residenciada en Arjo-na, Vía Sabaneta de Cordero, Urbanización Divino Niño, casa N° 02, Munici-pio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy articulo 464) numeral 1° del Có-digo Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLINTO JOSE MANRIQUE DEL-GADO, INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE Y JOSE ORLANDO LINDARTE.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que la imputada de au-tos no compareció a la presente audiencia de manera injustificada por cuanto la misma fue notificada y aun así no asistió tal y como se evidencia de la re-sulta de su citación inserta al folio doscientos dos (202) de la presente causa.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviola-ble, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las personas imputadas de delitos de-ben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la liber-tad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuan-do se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgáni-co Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy articulo 464) numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLINTO JOSE MANRIQUE DELGADO, INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE Y JOSE ORLANDO LINDARTE; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor del delito que se le atribuye habiendo formulado la fiscalía acusación en contra de IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, antes identificada, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy articulo 464) numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLINTO JOSE MANRIQUE DELGADO, INGRID THA-MARA MORA DE MANRIQUE Y JOSE ORLANDO LINDARTE; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evi-denciado el incumplimiento de la imputada a los actos del proceso, ya que la audiencia no se realizado por la incomparecencia injustificada de la misma y en su resulta consta que la misma fue notificada, todo lo cual configura a cri-terio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LO-PEZ, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.152.477, nacido en fecha 25 de Junio de 1970, residencia-da en Arjona, Vía Sabaneta de Cordero, Urbanización Divino Niño, casa N° 02, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy articulo 464) numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLINTO JOSE MANRI-QUE DELGADO, INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE Y JOSE OR-LANDO LINDARTE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, orde-nándose que una vez ejecutada la captura deba quedar a disposición de este juzgado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó, siendo las 10:20 horas de la mañana. Y conforme firman:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.








ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE
VICTIMA


INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE
VICTIMA


ABG. PEDRO NEPTALY VARELA
DEFENSOR PRIVADO


ABG. BERTHA MARIA LOMBANA SIERRA
DEFENSORA PRIVADA

ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-6518-05
03-04-07.-