REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de Abril de 2007
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, martes tres (03) de Abril 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PARA VERIFICAR ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuran como imputado el ciudadano RUIZ RAMIREZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido el día 19-11-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio presta servicio militar, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.456.982 y residenciado en La Floresta Calle Principal, casa N° 20, de color verde, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TONY ALBERTO DITA MACHUCA, con ocasión al acuerdo celebrado entre el ciudadano imputado y la victima ciudadano TONY ALBERTO DITA MACHUCA, ante este Tribunal Quinto de Control en fecha 30 de Marzo del presente año en el cual el imputado de autos se comprometió a cancelar a la victima la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000,oo Bs) el día de hoy martes tres (03) de abril de 2007 como resarcimiento del daño causado. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal (A) Novena del Ministerio Público del Ministerio Público Abogado KARINA HERNANDEZ, la victima el ciudadano TONY ALBERTO DITA MACHUCA, el imputado de autos y su defensora publica, Abg. BELKIS PEÑA. La juez abrió el acto y cedió el derecho de palabra al ciudadano RUIZ RAMIREZ RAMON EDUARDO, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos contemplados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “En fecha 30 de Marzo del 2007, en este mismo Tribunal, celebré con la victima acuerdo reparatorio en el cual me comprometí a cancelar a la victima el día de hoy la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000,oo Bs) los cuales hago entrega en este mismo momento como resarcimiento del daño causado, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano TONY ALBERTO DITA MACHUCA, quien manifestó: “Declaro recibir a mi satisfacción la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000,oo Bs) en efectivo; quedando conforme con el acuerdo reparatorio. Es todo”.
Seguidamente, la Defensora Pública Abg. BELKIS PEÑA, expuso: “Por cuanto mi defendido hizo uso de la alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, y por cuanto se esta verificando en este acto que la victima manifestó su conformidad con lo acordado ya que el mismo se ha cumplido en su totalidad, solicito se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, es todo”.-
La Fiscal del Ministerio Público, señaló “En vista que se ha cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, pido se declare la extinción de la acción penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, la Juez procedió a resolver lo solicitado de la manera siguiente: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Igualmente, señala dicha norma, que: “En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación”. Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que en fecha 30 de Marzo del 2007, las partes del proceso, imputados-víctima, celebraron acuerdo reparatorio a plazo, el cual fue aprobado por este Tribunal, y cumplido en su totalidad en el día de hoy; por lo que, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. Así mismo se decreta LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL al imputado de autos, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Visto que se verifico el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se cumplió íntegramente, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RUIZ RAMIREZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido el día 19-11-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio presta servicio militar, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.456.982 y residenciado en La Floresta Calle Principal, casa N° 20, de color verde, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TONY ALBERTO DITA MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL al ciudadano RUIZ RAMIREZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido el día 19-11-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio presta servicio militar, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.456.982 y residenciado en La Floresta Calle Principal, casa N° 20, de color verde, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TONY ALBERTO DITA MACHUCA. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida al centro penitenciario de Occidente.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 horas de la tarde.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. KARINA HERNANDEZ
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RUIZ RAMIREZ RAMON EDUARDO
IMPUTADO
TONY ALBERTO DITA MACHUCA
VICTIMA
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
5C-9155-06.
Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio
03-04-2007/magc.-