REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Abril de 2007.
197º y 148º

Asunto Principal Nº 6C-1414-01.-

Vista la Audiencia Especial de Privación de Liberta, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/08/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.982, de profesión u oficio ingeniero térmico, soltero, hijo de Rosalba Fernández (v) y José Cegarra González (v), residenciado en Carapita, entrada a Santa Ana, calle Republica, casa Nº 37, San Cristóbal Estado Táchira.

 VICTIMA: GLORIA MARIA OVALLES.

 FISCAL: Abogada KARINA HERNADEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública.

II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Septiembre de 2001, en horas de la madrugada en el Centro Comercial Joyería Orus, ubicado en la calle 3 de la Grita, el ciudadano CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, presta sus servicios de vigilante y teniendo las llaves de acceso al Centro Comercial y estando cerrado en su totalidad, ocurrió el Hurto en la citada Joyería, la cual es solo un local de todo el Centro Comercial y para ingresar a la Joyería Orus rompieron una reja y desprendieron una puerta, las puertas de acceso al Centro Comercial nunca fueron violentadas y las llaves las tenia el hoy acusado.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se realizo la Audiencia Preliminar, en donde el ciudadano CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, admitió los hechos y ofreció un acuerdo reparatorio el cual fue aprobado y en consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de tres (03) meses, incumpliendo el referido ciudadano con el acuerdo ofrecido, por lo que se ordenó la captura del mismo.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló las siguientes peticiones: “Tal y como se evidencia el tribunal decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en virtud que él propuso un Acuerdo Reparatorio y no cumplió solicito se proceda a condenarlo conforme a la parte in fine del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El acusado CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, desear declarar y a tal efecto expuso: “Yo no le pague a la señora y pido al Juez que me imponga la pena porque no tengo plata y estoy enfermo, me acabaron de operar hace seis días en la Clínica el Saman, me operaron de fractura de radio y me colocaron un tutor en el brazo y la rotula producto de un accidente de trabajo y en la rotula tengo un pasador para que no se mueva, es todo”.

La defensa Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido en forma espontánea habiéndole explicado la consecuencia de ella, pido se le imponga la pena que se le tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que como podemos observar su estado de salud es delicado, pido se deje sin efecto la orden de captura, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), quedando la pena total a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/08/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.982, de profesión u oficio ingeniero térmico, soltero, hijo de Rosalba Fernández (v) y José Cegarra González (v), residenciado en Carapita, entrada a Santa Ana, calle Republica, casa Nº 37, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de Agosto de 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CEGARRA FERNANDEZ HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/08/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.982, de profesión u oficio ingeniero térmico, soltero, hijo de Rosalba Fernández (v) y José Cegarra González (v), residenciado en Carapita, entrada a Santa Ana, calle Republica, casa Nº 37, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo obligarse a cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de volver a incurrir en delitos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 6C-1414-01