REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dieciséis (16) de Abril de 2007
197° y 148°

Asunto Principal Nº 6C-5810-05

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

 IMPUTADO: VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.024, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 22/06/1983, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, Casa Nº 11-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.940, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/07/1960, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Teofilo Cárdenas Ortiz, Casa Nº 9-61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSA: abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Publica.

 DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la celebración de la Audiencia Especial, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO y NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (Policía del Estado Táchira), se encontraban realizando labores de inteligencia por la avenida Marginal del Torbes del Barrio Puente Real, adyacente al elevado de Puente Real, cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, comportándose de manera nerviosa motivo por el cual procedieron a practicarles una inspección personal, encontrándole a un ciudadano tres envoltorios y al otro un envoltorio, quedando identificados dichos ciudadanos como LUIS FRANCISCO NINO SANCHEZ, el cual tenia tres envoltorios tipo cebollita, y JUAN PABLO VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien tenia un envoltorio tipo cebollita, siendo detenidos por estos hechos.
Posteriormente a la sustancia incautada se le realizo la Prueba de orientación y certeza, la cual arrojo que la muestra “A” de tres envoltorios contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de seis (06) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos; la muestra “B”, un envoltorio contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de seiscientos cincuenta (650) miligramos, ambas muestras dieron positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.)

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su solicitud y agrego que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°.
Los acusados VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO Y NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO Y NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, desear declarar y a tal efecto expuso: 1) VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO: “Yo admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. 2) NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO: “Yo lo que cargaba ese día era para mi consumo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo”.

La Defensora Publica abogada DORA LUISA PECORI ADARME, expuso: “Ratifico la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Representante Fiscal respecto de mi defendido NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO y pido para mi defendido la imposición de la Medida de Seguridad respectiva, asi mismo respecto de mi defendido VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, solicito sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso ya que el mismo esta en disposición de cumplir con lo exigido por el Tribunal, es todo”.

Por ultimo el Fiscal del Ministerio Publico, alego: “No tengo objeción alguna respecto de la medida de seguridad que usted tenga a bien imponer y ratifico en este acto mi pedimento de Sobreseimiento de la Causa al imputado de autos, de igual forma no tengo objeción en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a otorgársele a VILLAMIZAR HERNADEZ JUAN PABLO, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL SOBRESEIMIENTO

Quien aquí decide considera que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno por parte del ciudadano NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, pues con la investigación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se determinó la no existencia de acción delictiva alguna, ya que el referido ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se puede apreciar en el Examen Medico Legal Psiquiátrico Nº 0714 (folios 55 y 56), por una parte y por la otra la cantidad de droga que le fuere incautada al ciudadano NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, en el momento de la aprehensión fue Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de seiscientos cincuenta (650) miligramos; motivo por el cual la Representante del Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso carece de tipicidad en el sentido que se trata de un Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no un delito de Posesión.

En consideración a lo analizado, considera quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter panel, por tanto procede el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Visto el Examen Medico Legal Psicológico Nº 0714, este Tribunal considera pertinente decreta una Medida de Seguridad al ciudadano NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir LA CURA O DESINTOXICACIÓN, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Asistir al Centro de Prevención y Orientación (CEPAO) ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, y cumplir con las tareas que se le impongan debiendo presentar constancia de inscripción y asistencia del mismo. 2) Presentar una ves cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por el periodo de UN (01) AÑO. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.-.-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que el acusado VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito).
Así mismo se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Obligación de inscribirse en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO), cumpliendo con las tareas que se le impongan y consignar constancia por ante este Tribunal; prohibición de asistir a lugares donde se comercialice con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No consumir drogas ni incurrir en ningún tipo de delitos; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 y 44 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.-.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.024, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 22/06/1983, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, Casa Nº 11-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.024, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 22/06/1983, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, Casa Nº 11-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Obligación de inscribirse en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO), cumpliendo con las tareas que se le impongan y consignar constancia por ante este Tribunal; prohibición de asistir a lugares donde se comercialice con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No consumir drogas ni incurrir en ningún tipo de delitos; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 y 44 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra de NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.940, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/07/1960, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Teofilo Cárdenas Ortiz, Casa Nº 9-61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.940, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/07/1960, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Teofilo Cárdenas Ortiz, Casa Nº 9-61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos que dieron origen a la presente averiguación no revisten carácter penal.

QUINTO: SE IMPONEN COMO MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.940, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/07/1960, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Teofilo Cárdenas Ortiz, Casa Nº 9-61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la dispuesta en el artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir: es decir LA CURA O DESINTOXICACIÓN, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Asistir al Centro de Prevención y Orientación (CEPAO) ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, y cumplir con las tareas que se le impongan debiendo presentar constancia de inscripción y asistencia del mismo. 2) Presentar una ves cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por el periodo de UN (01) AÑO. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 6C-5810-06