REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Dieciséis (16) de Abril de 2007
197 Y 148

Asunto Principal No-6C-6832-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.816, nacido en fecha 21/07/1983, residenciado en Bocono, calle cuarta, Avenida 2 y 3, Nº 2-45, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

DEFENSA: Abogada. MILAGROS CARRILLO B., Defensora Pública.

FISCAL: Abogada. MAYTHEM PINADA MORALES, Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

en fecha 22 de Abril de 2006, la ciudadana ALICIA GOMEZ DE RANGEL, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Tendida, en contra de la ciudadana BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, por cuanto la misma para el momento en que se encontraba el adolescente RANGEL GARCIA ANDY GABRIEL, de 13 años de edad, en la cancha deportiva le manifestó a su nieto Andy que se bajara de la malla en la que se encontraba montado, intercambiando entre ambos palabras, por lo que la ciudadana SULEIMA, procedió agredir por la parte de atrás del cuello y en la cara rasguños al adolescente, tal y como le señalo la misma ciudadana SULEIMA, la cual refirió que no contuvo la rabia y rasguño al adolescente en el cuello.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación a la ciudadana BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a la acusada BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Publica MILAGROS CARRILLO B, expuso: “Se le solicita que se proceda conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a colocar las condiciones que el Tribunal a bien tenga y se tome en consideración que mi representada han venido cumpliendo cabalmente con sus presentaciones, es todo”.

Por ultimo el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “No tengo objeción en que le sea concedida al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que la acusada BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a la Acusada BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Así mismo se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Prohibición de tener contacto con la victima o sus familiares; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra de la imputada BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.816, nacido en fecha 21/07/1983, residenciado en Bocono, calle cuarta, Avenida 2 y 3, Nº 2-45, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada BRACHO PEREIRA SULEIMA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.816, nacido en fecha 21/07/1983, residenciado en Bocono, calle cuarta, Avenida 2 y 3, Nº 2-45, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO.
2.- Prohibición de tener contacto con la victima o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa No.6C-6883-06