REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Abril de 2007
197º y 148º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio, JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, la ciudadana MOLINA DE LUJANO LILIBETH ZULAY, ampliamente identificada, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decisión ésta, dictada por este Tribunal, en fecha 19 de Marzo del año 2007, y en su lugar solicita se decrete la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional, se presentó un vehículo particular marca Hyundai, modelo Tucson, una ciudadana que provenía de Puerto Santander Republica de Colombia, siendo identificada como LILIBETH ZULAI MOLINA DE LUJANO, a quien al efectuarle revisión ocular de siete bolsas plásticas que traía dentro del mencionado vehiculo, se encontró la siguiente mercancía: 205 cajas de ampicilina, 50 cajas de acetaminofen, 144 cajas de ibuprofeno, 12 conjuntos para bebé, 15 batas para dormir para dama, 12 blumeres para dama entre otras cosa, seguidamente le solicitaron a la referida ciudadana la documentación formal para la introducción de dicha mercancía al territorio nacional manifestando ésta que no poseía nada, siendo retenida la mercancía y detenida preventivamente la ciudadana.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, la imputada es venezolana, con residencia fija en el País.
En segundo lugar considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual de la imputada, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la misma, no presenta antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes, en virtud de que consta que el mismo es Comerciante. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a la imputada de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MOLINA DE LUJANO LILIBETH ZULAY, en fecha 19 de Marzo del 2007 y en su lugar imponerle a la misma, una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida está que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 8° y 9° del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico.
2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta Jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán cada uno de ellos, al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores, con sueldo igual o superior a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por el Consejo Comunal o Prefectura correspondiente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Pagar cada uno por vía de multa la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00), en caso que la afianzada se hubiere ocultado o fugado del proceso.
3) La imputada deberá jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; debiendo informársele a la misma que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana MOLINA DE LUJANO LILIBETH ZULAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 02/08/1969, de 37 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, con cedula de identidad Nº V-9.394.804, hija de Eva Duque (v) y Herardo Molina (f), residenciada en el Sector San Isidro, avenida 17, casa Nº 6-33 El Vigía Estado Mérida; en fecha 19 de Marzo del 2007, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico.
2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta Jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán cada uno de ellos, al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores, con sueldo igual o superior a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por el Consejo Comunal o Prefectura correspondiente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Pagar cada uno por vía de multa la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00), en caso que la afianzada se hubiere ocultado o fugado del proceso.
3) La imputada deberá jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; debiendo informársele a la misma que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a la imputada a lo cual se ordena el traslado de la misma hasta la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Constitución de la Caución Personal y de Compromiso de la imputada de autos.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Exp. 6C-7883-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SIETE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2007
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA al ciudadano DEFENSOR PRIVADO PENAL ABOGADO RAULINSON JOSE REAÑO, que en fecha 18-01-2.006 le fue revisada la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano Torres Becerra Carlos Alberto en fecha 21-11-2.005, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se Sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 7C-6050-05.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
FIRMA________________________FECHA______________HORA________
PARA EL NOTIFICADO
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA al ciudadano DEFENSOR PRIVADO PENAL ABOGADO RAULINSON JOSE REAÑO, que en fecha 18-01-2.006 le fue revisada la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano Torres Becerra Carlos Alberto en fecha 21-11-2.005, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se Sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 7C-6050-05.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SIETE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2007
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA a la ciudadana FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA GIOCONDA CRUZADO NAVAS, que en fecha 18-01-2.006 le fue revisada la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano Torres Becerra Carlos Alberto en fecha 21-11-2.005, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se Sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 7C-6050-05.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
FIRMA________________________FECHA______________HORA________
PARA EL NOTIFICADO
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA a la ciudadana FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO NERZA LABRADOR, que en fecha 18-01-2.006 le fue revisada la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano Torres Becerra Carlos Alberto en fecha 21-11-2.005, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se Sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 7C-6050-05.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL