REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Abril de 2007.
197º y 148º

Asunto Principal N° 7C-7467-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: GOLFAN MONTOYA OVALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en operaciones Aeroportuarias, con cedula de identidad Nº V-4.093.136, hijo de José Justiniano Montova (f) y Olga del Carmen Ovalles (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, carrera 4, con esquina de calle 7, casa s/n, color verde a dos cuadras del Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.34.52; y ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23/05/1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, con cedula de identidad Nº V-17.084.181, hijo de Nicolás Viviescas (f) y Teresa Galvis (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, calle 3, con carrera 3, casa s/n, color azul y blanco, diagonal al Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.24.85.

 FISCAL: Abogada KARINA HERNANDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.

 DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado PEDRO NEPTALY VARELA, RAMON FERNADEZ VEGA, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Fría, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la jurisdicción de la Fría a la altura de la Avenida Aeropuerto, se visualizo un vehiculo tipo Pick-up, procediendo a intervenirlo policialmente y al solicitarle la documentación del vehiculo y de sus ocupantes, al efectuarle una revisión al vehiculo se encontró en el mismo específicamente debajo del cojín del acompañante del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, la cual no poseía cartuchos al momento de la intervención procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como VIVIESCAS GALVIS ALIRIO Y MONTOYA OVALLOS GOLFAN

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano GOLFAN MONTOYA OVALLOS Y ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Los acusados GOLFAN MONTOYA OVALLOS Y ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados GOLFAN MONTOYA OVALLOS Y ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, desear declarar y donde expuso: 1) ALIRIO VIVIESCAS GALVIS: “Yo soy inocente de eso, no sabia que el arma estaba ahí, es todo”. 2) GOLFAN MONTOYA OVALLOS: “Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo”.

La defensa Abg. PEDRO NEPTALY VARELA, alegó a su favor lo siguiente: “Oída la acusación del Ministerio Publico y la declaración ofrecida por mi representado, ciudadano Montoya Ovalles Golfan, solicito el sobreseimiento de la causa para nuestro representado Alirio Viviesca ya que se evidencia de acuerdo a la que establece el articulo 61 del Código Penal que mi patrocinado Viviesca nada tuvo que ver con el ocultamiento de arma que le atribuyo el Ministerio Publico pues el mismo era desconocedor de que existiese un arma oculta, con la inculpación que realizo en este acto el ciudadano Montoya queda evidenciado que mi representado nada tiene que ver con la admisión de hechos por parte del ciudadano Montoya el delito queda atribuido como establece las normas procesales penales, ruego a este digno Tribunal se le otorgue la libertad plena con la venia del Fiscal del Ministerio Publico se acuerde el Sobreseimiento solicitado, por otra parte solicitamos en este acto la entrega del vehiculo marca Chevrolet, placas 704-SAO, ya que corre inserto al folio 43 con su respectivo vuelto experticia Nº 121 de fecha 02 de Marzo de 2007, y experticia 115 de fecha 05 de Marzo de 2007, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico puso a disposición de este mismo Tribunal el mismo y como consta en las actas del proceso se haya evidenciado la plena propiedad para con el señor Montoya, un vehiculo licito y que no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado como consta en las actas procesales, solicito también la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que mantiene nuestro representado ya que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, Técnico de Administración del Aeropuerto Internacional de la Fría, lo cual es posible de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico procesal ya que en el delito de acuerdo a la exigencias no es un delito donde se haya cometido violencia y por el tipo de pena seria menor de tres años, con lo cual procedería la Medida Cautelar Sustituta de las que ha bien tenga que imponer el Tribunal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GOLFAN MONTOYA OVALLOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a GOLFAN MONTOYA OVALLOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, es la siguiente:

El referido delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código. Y así se decide.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado abogado PEDRO NEPTALY VARELA, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido GOLFAN MONTOYA OVALLOS, decisión esta, dictada por este Tribunal, en fecha 18 de Febrero del 2007, y en su lugar solicitó se decretare la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes.
En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito imputado, es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, y la imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de la acción penal que conseguir los fines del proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga”, con base a lo antes expuesto, considerando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, hecho punible que merece pena privativa de libertad que no supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su limite máximo, y la pena a que fue condenado el acusado GOLFAN MONTOYA OVALLOS, quedo en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, puesto que admitió los hechos que le fueron imputados, por lo que considera este Juzgador que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al penado GOLFAN MONTOYA OVALLOS, en fecha 18 de Febrero del 2007 y en su lugar el imponerle al mismo, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de la obligación contemplada en las modalidades señalada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, y así se decide.-.-

DEL SOBRESEIMIENTO

Quien aquí decide considera que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno por parte del ciudadano ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, pues con la declaración del acusado GOLFAN MONTOYA OVALLOS, donde admite los hechos; motivo por el cual la defensa solicitó el sobreseimiento a favor del ciudadano ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, dado que el acusado GOLFAN MONTOYA OVALLOS, admitió los hechos y asumió la responsabilidad y el ciudadano ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, desconocía el ocultamiento del arma de fuego.
En consideración a lo analizado, considera este Tribunal que el hecho denunciado no puede ser atribuido al ciudadano ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, por tanto procede el sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GOLFAN MONTOYA OVALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en operaciones Aeroportuarias, con cedula de identidad Nº V-4.093.136, hijo de José Justiniano Montova (f) y Olga del Carmen Ovalles (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, carrera 4, con esquina de calle 7, casa s/n, color verde a dos cuadras del Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.34.52, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALIRIO VIVIESCAS GALVIS, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23/05/1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, con cedula de identidad Nº V-17.084.181, hijo de Nicolás Viviescas (f) y Teresa Galvis (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, calle 3, con carrera 3, casa s/n, color azul y blanco, diagonal al Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.24.85; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos que dieron origen a la presente averiguación no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano. En consecuencia se Ordena Librar la Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA al acusado GOLFAN MONTOYA OVALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en operaciones Aeroportuarias, con cedula de identidad Nº V-4.093.136, hijo de José Justiniano Montova (f) y Olga del Carmen Ovalles (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, carrera 4, con esquina de calle 7, casa s/n, color verde a dos cuadras del Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.34.52, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.

QUINTO: EXONERA A GOLFAN MONTOYA OVALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en operaciones Aeroportuarias, con cedula de identidad Nº V-4.093.136, hijo de José Justiniano Montova (f) y Olga del Carmen Ovalles (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, carrera 4, con esquina de calle 7, casa s/n, color verde a dos cuadras del Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.34.52, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GOLFAN MONTOYA OVALLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en operaciones Aeroportuarias, con cedula de identidad Nº V-4.093.136, hijo de José Justiniano Montova (f) y Olga del Carmen Ovalles (f), residenciado en la Fría, Barrio la Esmeralda, carrera 4, con esquina de calle 7, casa s/n, color verde a dos cuadras del Colegio Manuelita Saenz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-414.34.52, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánica Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido. En consecuencia se Ordena Librar la Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese las correspondientes Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios donde se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ELIANA L. FERNADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Asunto Nº 7C-7467-07