REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Treinta (30) de Abril de 2007
197 Y 148

Asunto Principal No-7C-7170-06

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, de nacionalidad venezolana, natural de Mucujepe, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.399, nacido en fecha 13/03/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Rafael Cuevas (v) y Ana Julia de Cuevas (v), residenciado en la calle 05, casa Nº 38, Colinas de Córdoba, Estado Táchira.

VICTIMA: SE OMITE NOMBRE (NIÑA).

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ELCIDA VILLAMIZAR

DEFENSA: Abogado. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público.

FISCAL: Abogada. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Junio de 2006, se presento la ciudadana TANIA YORLEY MARTINEZ VILLAMIZAR, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, con el objeto de formular denuncia contra la ciudadana EDITH YUDITH CUEVAS RAMIREZ, ya que en momentos en que se encontraba la niña SE OMITE NOMBRE, en el multihogar Brote Ternura 3, y la misma estaba en compañía de una compañera de nombre ALONDRA, refiriendo la misma niña que la profesora EDITH, la halo del pelo luego le pego por la boca y a frente con un tubo causándole lesiones tal como se puede corroborar del reconocimiento medico legal.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación a la ciudadana CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE (NIÑA), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a la acusada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La representante de la victima la ciudadana ELCIDA VILLAMIZAR, alego: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Publico JUAN CARLOS HERNANDEZ, expuso: “Oído lo declarado por mi defendida, asi como lo manifestado por el Ministerio Publico y por la victima, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la suspensión condiciona del proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La representante del Ministerio Publico manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH NORMA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE (NIÑA), que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que la acusada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a la Acusada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH NORMA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE (NIÑA).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada Tres (03) Meses ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra de la imputada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, de nacionalidad venezolana, natural de Mucujepe, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.399, nacido en fecha 13/03/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Rafael Cuevas (v) y Ana Julia de Cuevas (v), residenciado en la calle 05, casa Nº 38, Colinas de Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE (NIÑA), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, de nacionalidad venezolana, natural de Mucujepe, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.399, nacido en fecha 13/03/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Rafael Cuevas (v) y Ana Julia de Cuevas (v), residenciado en la calle 05, casa Nº 38, Colinas de Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE (NIÑA), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UNO (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada Tres (03) MESES ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UNO (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber a la acusada CUEVAS DE RAMIREZ EDITH YIDITH, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria



Causa No.7C-7170-06