REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Nueve (09) de Abril de 2007
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7544-07, seguida por la abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con cédula de identidad Nº V-18.466.200, hijo de Maria Laine Niño (v) y Cesar Pulgar (v), residenciado en la carrera 18 entre calles 9 y 10, a mitad de cuadra, al lado de la Tipografía el Relieve, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica REINA LACRUZ HERNADEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial y de la denuncia formulada los siguientes hechos: En fecha 07 de Abril 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose prestando servicio en el puesto de Policial Palacio de Gobierno, cuando se hizo presente una ciudadana la cual fue identificada como ROSSANA DEL VALLE VELANDRIA SANCHEZ, quien de manera verbal manifiesta que hace pocos minutos había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos en la calle 5 con carrera 12 de la Guacara en momentos que se encontraba en compañía de una amiga de nombre REYNA DESSIRE VANEGAS RAMIREZ, indicando que los mismos todavía se encontraban en el lugar de los hechos, procediendo los funcionarios a realizar recorrido a pie por el sector de la Guacara, cuando a la altura de la carrera 12 entre cales 4 y 5 avistaron a dos ciudadanos con las características das por la victima, los cuales al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando la captura de uno de ellos a quien le efectuaron una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, siendo detenido preventivamente e identificado como DANIEL ALBERTO NIÑO.
En esa misma fecha se presento la ciudadana ROSSANA DEL VALLE VELANDRIA SANCHEZ, para interponer la Denuncia en la cual expuso: que ella se dirigía para el centro en la unidad de transporte publico de barrio sucre, cuando se montaron dos jóvenes a la altura del liceo Simón Bolívar, y cuando la buseta iba por la Gobernación en el centro ellos piden la parada y uno de ellos se baja y el otro saca un cuchillo de cierra y se le abalanza al conductor y le dice que le de todo el dinero, el conductor le dijo que se llevara lo que había en el tablero y el joven la dijo que le diera todo sino lo iba apuñalar, luego se fue a donde estaba sentada la ciudadana ROSSANA y le dijo que le diera el bolso y se bajaron corriendo de la buseta, esta se baja de la buseta y los persigue y un señor dice que ellos están escondidos en las escaleras que están dos cuadras mas arriba de la Gobernación por la Guacara, esta les manifiesta lo sucedido a los policías de la Gobernación y dichos funcionarios fueron y pudieron capturar a uno solo.---------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO, encuadra en el tipo penal de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, por ser necesario la practica de diligencia para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----
B) El aprehendido DANIEL ALBERTO NIÑO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO, querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo vengo bajando de Barrio Obrero de mi casa a pie, bajando por esa escalera a la Guacara y vino una señora y dijo que la había robado, Tarazona me reviso y no me encontraron nada y yo le pregunte que si era yo y ella se quedo callada, me metieron preso por que ella dice porque a mi no me encontraron nada, ni anillos, ni cadenas, ni cuchillos ni nada, el cabo me dijo que había llamado al Fiscal y que el le dijo que me mantuviera detenido en la Gobernación me dieron una pela, es todo”.-
C) La Defensora Publica REINA LACRUZ HERNADEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “De las actas policiales se evidencia solo acta policial y el testimonio de las supuestas victimas, no evidenciándose mas nada que incrimine a mi defendido por cuanto del acta policial que corre al folio 2 a mi defendido, cuando se le solicito que mostrara o que enseñara lo que tenia no se le pudo comprobar ningún objeto proveniente del presunto robo, es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto tiene residencia fija en esta ciudad de San Cristóbal y tampoco tiene antecedentes penales, es todo”.----------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------
En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y de la denuncia de la victima y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en dicha acta policial, este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado DANIEL ALBERTO NIÑO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Policia del Estado Táchira, DECLARÁNDOSE LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO IMPUTADO EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.---------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ALBERTO NIÑO son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la falta de arraigo en el país. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.------
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado DANIEL ALBERTO NIÑO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con cédula de identidad Nº V-18.466.200, hijo de Maria Laine Niño (v) y Cesar Pulgar (v), residenciado en la carrera 18 entre calles 9 y 10, a mitad de cuadra, al lado de la Tipografía el Relieve, San Cristóbal, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------
TERCERO: Se le decreta al ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con cédula de identidad Nº V-18.466.200, hijo de Maria Laine Niño (v) y Cesar Pulgar (v), residenciado en la carrera 18 entre calles 9 y 10, a mitad de cuadra, al lado de la Tipografía el Relieve, San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.-------------------------------------------------------
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. ELIANA L. FERNANDEZ PEÑALOZA
Secretaria
Causa Nº 7C-7544-07