REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, primero (01) de abril de 2007, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma Serna vda de Ortiz (v) y de Luis Eduardo Ortiz (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de Alix Leonor de Miranda (v) y de Jesús Neptalí Miranda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el Divino Niño, República de Colombia, sin residencia fija en el país; y el ciudadano HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis Mereida Torres (v) y de Herman Antonio Ortiz Serna (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día treinta (30) de marzo de 2007, siendo las 01:40 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y VEINTE MINUTOS (45:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les hizo saber a los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado manifiestan los mismos nombrar a los abogados ISRAEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.587 y DORA MAFLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.155, con domicilio procesal en LA CARRERA 2, ENTRE CALLES 4 y 5, CENTRO PROFESIONAL MARTIN PEREZ ROA, OFICINA 3, SECTOR CATEDRAL, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA. Teléfono 0414-7187254. Estando presentes los mencionados abogados expusieron: “Aceptamos el nombramiento que nos hacen los imputados de autos, y juramos cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fuimos designados, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde.-------------------------------------------------------------------------------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA
IMPUTADO






PI PD


HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO
IMPUTADO






PI PD


HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES
IMPUTADO






PI PD



ABG. ISRAEL CHACON ABG. DORA MAFLA MENDOZ
DEFENSOR PRIVADO DEFENSORA PRIVADA

ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE GUARDIA
FLAGRANCIA 9C-7830-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA
HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y
HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES

DEFENSORES:
ABG. ISRAEL CHACON
ABG. DORA MAFLA MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIA:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de abril de 2007, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria de Guardia Abogada María Nélida Arias, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7830/2007. ---------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien señala que se encuentran presente los imputados HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, previo traslado del Cuartel de Prisiones, los abogados defensores Israel Chacón y Dora Mafla Mendoza y la Fiscal Tercero Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. Estando los imputados provistos de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de actuaciones necesarias para la investigación. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma Serna vda de Ortiz (v) y de Luis Eduardo Ortiz (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de Alix Leonor de Miranda (v) y de Jesús Neptalí Miranda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el Divino Niño, República de Colombia, sin residencia fija en el país; y el ciudadano HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis Mereida Torres (v) y de Herman Antonio Ortiz Serna (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301; quienes libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron querer declarar, por lo que el ciudadano Juez, procede a tomar las mismas en forma separada, conforme lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala el imputado HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, quien expone: “Yo dure ocho días enferme porque tengo un calculo en un riñón, me mandaron una medicina y se me inflamo el estomago, tengo un señor de nombre Leonardo Antonio García, que siempre va a comprar repuestos, me comenta que esta organizando un local en la vía Rubio, me presenta unas actas de remate y un poco de documentos, y me comenta que si le puedo hacerle el favor que si le puedo guardar unos repuestos, no se que eran, ni que procedencia tenían, yo regreso el día viernes a la una de la tarde al negocio, para revisar como van las obras y cancelar obreros, mi sorpresa es de que hay un allanamiento, preguntó el motivo y me dicen que es por la cantidad de repuestos que hay, y no se sabe la procedencia, porque en el momento del allanamiento el señor Leonardo Antonio García, me había dejado unas copias de algunos de los repuestos de parte de carrocería, que cuando voy a revisar no aparecen, igual que las armas son de este señor que las dejo en el escritorio, una la puse en la gaveta y la otra en el bolsillo de una de mis camisas, he tratado de ubicar a este señor, una señora lo conoce y no me da razón, y son problemas que uno se mete sin saber, el inspector que estaba en el allanamiento me dijo que le prestara la camioneta para llevar eso y yo le dije que bueno, la camioneta estaba con medio viaje de tierra, de eso tengo testigos, es todo”. En este estado el Ministerio Público realiza preguntas: Diga usted, que tiempo tiene laborando en el lugar donde se realizó el allanamiento? Contestó:”Noventa días, porque el galpón esta recién hecho, no esta terminado”. Diga usted, desde hace cuanto tiempo se desempeña en el área de chiveras? Contestó:”Catorce años”. Diga usted, dónde funcionó su establecimiento antes de funcionar en el lugar que fue allanado? Contestó:”Primero en el Barrio Marco Tulio Rangel, después hice la mudanza al frente de donde ahora tengo el local, donde dure tres años y medio, y cuando me pidieron el local me mude por la misma cera a lado derecho, lo cual dure el mismo tiempo, y a partir de este año me tocó entregar el inmueble y sin terminar el galpón me mude allí”. Diga usted, si puede indicar la fecha en que llegó al local allanado el lote o parte de pieza del vehículo Malibu placas AAK-458? Contestó:”No se porque yo no estaba en el local, yo estaba en la casa de Tonono, donde vive la mamá de mis hijos”. Diga usted, si puede indicar la fecha en que llegó al local allanado el lote o parte de pieza del vehículo Dewoo, placas FL-344T? Contestó: “No tengo conocimiento”. Diga usted, si puede especificar las fechas en las que estuvo ausente del referido local? Contestó:”Completamente estuve desde el día viernes 23, fui a pagar los obreros y cuando me necesitaban, hasta el día lunes 26 que regrese”. Diga usted, regresó el lunes y cuando volvió a ausentarse? Contestó:”El mismo lunes y regrese el día del allanamiento”. Diga usted, si puede indicar un sitio de ubicación de la persona que refiere llevó las partes de vehículos y las armas incautadas en el allanamiento? Contestó:”He tratado de localizarlo por intermedio de mi familia en el sector el cual él me indicó que estaba organizando un local, que es la vía Rubio, me dio cerca de Lagunillas”. Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a esa persona? Contestó:”Tengo año y medio vendiéndole repuesto”. Diga usted, si cono ocasión a las negociaciones que refiere realizó con ese ciudadano, tiene algún documento que aporte algún dato de identificación y ubicación del mismo? Contestó:”No, el nunca me pedía factura”. Diga usted, si durante el tiempo de relación comercial que refiere mantuvo con esta persona, tuvo conocimiento de algún lugar de ubicación del mismo? Contestó:”No, nunca, porque en una ocasión me dio un cheque de un cliente de él y por intermedio del banco pudo ubicar a ese cliente, se que se podía ubicar por los lados del Barrio El Carmen, por donde están las Chiveras, los conocen como los comisionistas, que son los que ubican repuestos”. Diga usted, si puede aportar al Tribunal una descripción de esta persona? Contestó:” Es de uno setenta y cinco de alto aproximadamente, ojos claros, pelo marrón claro no muy oscuro, de tes no muy blanca, más o menos de unos setenta y cinco kilos, como de unos treinta y cinco años de edad, de nacionalidad venezolana, con acento barquisimetano”. Diga usted, si tiene conocimiento de alguna otra persona que pueda identificar, y que hubiera hecho negociación similar con la persona que refiere? Contestó:”No, el mas bien era callado”. Diga usted, si puede indicar como conoció a la persona que refiere propietaria de lo incautado? Contestó:”El llego como un cliente más”. Diga usted, que tipo de documentos le presentó esta persona en relación a lo incautado en la Chivera de su propiedad? Contestó:”El me dejo unas copias de unas facturas de partes y una copia de un acta de un remate, yo la introduje en un archivo, el cual el día del allanamiento la policía violentó el archivador las botaron y lo que son todos los documentos del archivo de compra de repuestos, de venta, los títulos de los carros y los documentos de un camión que estoy armando se los llevó la policía, y no se que pasó con eso”. Diga usted, que personas se encontraban en el local para el momento que fueron revisados los archivos y las gavetas donde refiere tenía los documentos? Contestó:”Estaban solo los policías”. El abogado defensor preguntó: Diga usted, a parte de la documentación que se llevaron, causaron algún otro daño? Contestó:”Si señor, reventaron unas tasas de porcelana, dañaron el VH, el DVD, me dañaron diez pantalones y diez camisas nuevas sin usar, y la ropa de salir toda me la tiraron a un charco”. Diga usted, a parte del acta que leyó la Fiscal la comisión policial es llevó otras cosas? Contestó:”Entre los documentos que se llevaron hay el titulo de la Ford 150, el titulo de la Chevrolet Grúa del negocio, el Titulo de un Century Buy, modelo 93, un M3 con su respectivo revisado de un Ford 85, una entrega de una Fiscalía de otro Century Buy, modelo 94, el cual solo fue comprado solo para chivera, hay varios documentos más, algo esencial es la escritura con su respectiva secuencia de una casa que tengo en el Abejal de Palmira”. No fue más preguntado. ----------------------------------------------------------------------------
Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta el imputado HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, quien expuso: “Yo soy albañil, estoy trabajando con los otros tres obreros que están ahí, llegan la policía y me dice donde esta el dueño del local, digo que no esta, y dijeron sigan trabajando y nosotros vamos a revisar, yo estaba trabajando, tengo mi ropa de albañil todavía, me golpearon, es todo”. El Ministerio Público preguntó: Diga usted, quien lo contrató en sus labores de albañilería? Contestó:”El señor Herman Ortiz, de la siete de la mañana a cuatro de la tarde, o según el trabajo”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo esta laborando en el local que fue allanado? Contestó:”Desde hace siete meses”. ¿Diga usted, si conoce la labor comercial que se desempeña en el referido local? Contestó:”Una Chivera”. El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, durante el tiempo de su trabajo ha visto desarmar o picar vehículos? Contestó:”No, yo lo que veo es cemento y tierra, nosotros no tenemos contacto con eso, porque estamos en un barranco trabajando”. -----------------------------------------------------
Por último es conducido a la sala el imputado HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, quien manifestó: “Yo como a las diez de la mañana estaba en mi casa con mi mamá, me hizo falta un medicamento y me fui para donde mi papá para que me diera la plata, llegamos a la chivera, y como es una subida mi mamá se quedo tomando un fresco, yo subí y los agentes me encañonando y me pidieron la cédula y me preguntaron quien era y yo dije que el dueño del establecimiento y me dijeron que hasta que no llegara mi papá yo quedaba detenido, después llegó mi papá e igual quede detenido, yo sufrí un accidente en Puerto Lacruz, no puedo estudiar, ni trabajar, estoy enfermo, yo le dije eso a los señores agentes y ellos dijeron que no les interesaba, es todo”. El Ministerio Público, preguntó: ¿Diga usted, con que regularidad frecuenta el negocio de su papá? Contestó:”Desde que llegue cada mes o veinte días, cuando mi mamá va voy con ella, porque solo no puedo ir”. ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Leonardo Antonio García? Contestó:”No lo conozco”. La defensa no pregunto.- ----------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado ISRAEL CHACON, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En relación al señor Herman propietario de la chivera Ortiz, se ha establecido que fue un extraño Leonardo Antonio García, quien abusando de su buena fe guardo los objetos que fueron decomisados, aunado a ello la comisión policial le causó daño de carácter patrimonial cuando se llevaron de ese lugar documentación propia de la actividad comercial que desarrolla, de igual manera señor Juez, la imputación fiscal en cuanto a la detención, esconder o comercializar las partes, que hace referencia el articulo 3 cree la defensa que no es aplicable, por cuanto se ha demostrado que fue un extraño que llevó los objetos a ese lugar, además los tres verbos de acción detentar, esconder o comercializar no son aplicables en este acto por cuanto los bienes estaban a la vista del público, ni existen facturas o personas que indiquen haber comprado objetos de los allí mencionados, respecto al aprovechamiento que habla el artículo 9 de la ley especial que rige la materia, la norma exige que se tenga conocimiento que un vehículo es proveniente de un delito, sin embargo, el imputado dueño del taller ni tenía conocimiento de tales situaciones, ni sabía que lo decomisado y que fue dejado por una tercera persona estaba incurso en hechos punibles, igual apreciación jurídica equivale para los efectos de las armas decomisadas cuyas experticias no cursan en autos. Respecto al señor Hugo Neptalí Miranda, esta demostrado que es un trabajador de la construcción, contratado por el propietario del taller, para obras de albañilería, ajenos completamente a la actividad comercial que se desplegada en una chivera, lo cual puede ser verificable al constatar el estado actual de la construcción o local allanado. Respecto al señor Hermann Antonio Ortiz Torres, la defensa considera que la comisión policial lo detuvo por el simple hecho de ser el hijo del propietario y estar en el sitio en el momento de las actuaciones, pero quiero presentar para su vista y devolución informe médico, donde se determina que el ciudadano antes mencionado sufre de trastornos neurológicos con inestabilidad para la marcha, producto de accidente de transito que le afecta su normal desenvolvimiento mental y que amerita tratamiento médico constante. Como punto general cursan las declaraciones de los otros tres obreros de la construcción que estaban al momento del procedimiento de nombres Yeferson, Parada y Castro, quienes son contestes en afirmar que los objetos fueron montados en la camioneta y no que los motores estaban en la camioneta, pues ese vehículo estaba cargado de tierra, la cual fue bajada para montar los utensilios decomisados, de igual manera, no puede ser cierto lo del desvalijamiento porque las instalaciones no cuentan con energía eléctrica apropiada, ni se decomisaron material de oxicorte, esmeriles, zizayas, cortadores o implementos propios de esta actividad, ni tampoco chasis u otros materiales de gran tamaño que puedan demostrar como un lugar para la comisión de punibles; en consecuencia respetuosamente le solicitamos al Juzgador le sea otorgada la libertad, que si no es plena, sea condicionada para nuestros defendidos, tomando en cuenta la situación laboral, la escasez de recursos suficientes, la humildad de las personas, y la seguridad que cumplirán con todas las obligaciones que le imponga el juzgador, pues no hay peligro de fuga, obstaculización de la investigación, ni pretensión de evadir alguna responsabilidad ante la Ley, es todo”. El Tribunal deja constancia de la presentación de la constancia referida por la defensa para su vista y devolución. ---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma Serna vda de Ortiz (v) y de Luis Eduardo Ortiz (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de Alix Leonor de Miranda (v) y de Jesús Neptalí Miranda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el Divino Niño, República de Colombia, sin residencia fija en el país; y el ciudadano HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis Mereida Torres (v) y de Herman Antonio Ortiz Serna (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------
Líbrese las correspondientes boleta de Encarcelación de los imputados, señalándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA
IMPUTADO






PI PD



HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO
IMPUTADO






PI PD



HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES
IMPUTADO






PI PD





ABG. ISRAEL CHACON
DEFENSOR PRIVADO




ABG. DORA MAFLA MENDOZ
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE GUARDIA


FLAGRANCIA 9C-7830-07





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, uno (01) de Abril de 2007
196° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7830/2007, seguida por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, contra HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma Serna vda de Ortiz (v) y de Luis Eduardo Ortiz (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de Alix Leonor de Miranda (v) y de Jesús Neptalí Miranda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el Divino Niño, República de Colombia, sin residencia fija en el país; y el ciudadano HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis Mereida Torres (v) y de Herman Antonio Ortiz Serna (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por los abogados defensores Israel Chacón y Dora Mafla Mendoza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se dejó constancia que el día 30 de Marzo de 2007, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se practicó la aprehensión de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, luego que, practicado un allanamiento mediante Orden expedida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en un inmueble ubicado en la carretera vieja vía El Llano, en un galpón con bloque de cemento sin frisar, techo de zinc, sin número, ubicado frente a la casa N° 18 de color verde y rejas de color de color blanco, techo de teja, en la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, se lograron incautar piezas de vehículos y armas de fuego, entre otras cosas que se ubicaban allí, haciéndose constar al revisar los datos a través del sistema SIIPOL, se obtuvo el siguiente resultado: el escopetin MARCA MAYOLA, calibre 12, serial 09969 aparece incluida como SOLICITADA en el expediente H-081-489 del 30-07-2005 Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los códigos presentes en las puertas para CHEVROLET MALIBU AAK-458, aparece incluido como SOLICITADO en el expediente H-552-279 de 21-03-2007, por el delito HURTO DE VEHICULO, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los códigos presentes en las puertas para DAEWOO FL344T, aparece incluido como SOLICITADO en el expediente H-552-313 de 22-03-2007, por el delito HURTO DE VEHICULO, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.---

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de actuaciones necesarias para la investigación. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El Tribunal impone a los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma Serna vda de Ortiz (v) y de Luis Eduardo Ortiz (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de Alix Leonor de Miranda (v) y de Jesús Neptalí Miranda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el Divino Niño, República de Colombia, sin residencia fija en el país; y el ciudadano HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis Mereida Torres (v) y de Herman Antonio Ortiz Serna (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301; quienes libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron querer declarar, por lo que el ciudadano Juez, procede a tomar las mismas en forma separada, conforme lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala el imputado HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, quien expone: “Yo dure ocho días enferme porque tengo un calculo en un riñón, me mandaron una medicina y se me inflamo el estomago, tengo un señor de nombre Leonardo Antonio García, que siempre va a comprar repuestos, me comenta que esta organizando un local en la vía Rubio, me presenta unas actas de remate y un poco de documentos, y me comenta que si le puedo hacerle el favor que si le puedo guardar unos repuestos, no se que eran, ni que procedencia tenían, yo regreso el día viernes a la una de la tarde al negocio, para revisar como van las obras y cancelar obreros, mi sorpresa es de que hay un allanamiento, preguntó el motivo y me dicen que es por la cantidad de repuestos que hay, y no se sabe la procedencia, porque en el momento del allanamiento el señor Leonardo Antonio García, me había dejado unas copias de algunos de los repuestos de parte de carrocería, que cuando voy a revisar no aparecen, igual que las armas son de este señor que las dejo en el escritorio, una la puse en la gaveta y la otra en el bolsillo de una de mis camisas, he tratado de ubicar a este señor, una señora lo conoce y no me da razón, y son problemas que uno se mete sin saber, el inspector que estaba en el allanamiento me dijo que le prestara la camioneta para llevar eso y yo le dije que bueno, la camioneta estaba con medio viaje de tierra, de eso tengo testigos, es todo”. En este estado el Ministerio Público realiza preguntas: Diga usted, que tiempo tiene laborando en el lugar donde se realizó el allanamiento? Contestó:”Noventa días, porque el galpón esta recién hecho, no esta terminado”. Diga usted, desde hace cuanto tiempo se desempeña en el área de chiveras? Contestó:”Catorce años”. Diga usted, dónde funcionó su establecimiento antes de funcionar en el lugar que fue allanado? Contestó:”Primero en el Barrio Marco Tulio Rangel, después hice la mudanza al frente de donde ahora tengo el local, donde dure tres años y medio, y cuando me pidieron el local me mude por la misma cera a lado derecho, lo cual dure el mismo tiempo, y a partir de este año me tocó entregar el inmueble y sin terminar el galpón me mude allí”. Diga usted, si puede indicar la fecha en que llegó al local allanado el lote o parte de pieza del vehículo Malibu placas AAK-458? Contestó:”No se porque yo no estaba en el local, yo estaba en la casa de Tonono, donde vive la mamá de mis hijos”. Diga usted, si puede indicar la fecha en que llegó al local allanado el lote o parte de pieza del vehículo Daewoo, placas FL-344T? Contestó: “No tengo conocimiento”. Diga usted, si puede especificar las fechas en las que estuvo ausente del referido local? Contestó:”Completamente estuve desde el día viernes 23, fui a pagar los obreros y cuando me necesitaban, hasta el día lunes 26 que regrese”. Diga usted, regresó el lunes y cuando volvió a ausentarse? Contestó:”El mismo lunes y regrese el día del allanamiento”. Diga usted, si puede indicar un sitio de ubicación de la persona que refiere llevó las partes de vehículos y las armas incautadas en el allanamiento? Contestó:”He tratado de localizarlo por intermedio de mi familia en el sector el cual él me indicó que estaba organizando un local, que es la vía Rubio, me dio cerca de Lagunillas”. Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a esa persona? Contestó:”Tengo año y medio vendiéndole repuesto”. Diga usted, si cono ocasión a las negociaciones que refiere realizó con ese ciudadano, tiene algún documento que aporte algún dato de identificación y ubicación del mismo? Contestó:”No, el nunca me pedía factura”. Diga usted, si durante el tiempo de relación comercial que refiere mantuvo con esta persona, tuvo conocimiento de algún lugar de ubicación del mismo? Contestó:”No, nunca, porque en una ocasión me dio un cheque de un cliente de él y por intermedio del banco pudo ubicar a ese cliente, se que se podía ubicar por los lados del Barrio El Carmen, por donde están las Chiveras, los conocen como los comisionistas, que son los que ubican repuestos”. Diga usted, si puede aportar al Tribunal una descripción de esta persona? Contestó:” Es de uno setenta y cinco de alto aproximadamente, ojos claros, pelo marrón claro no muy oscuro, de tes no muy blanca, más o menos de unos setenta y cinco kilos, como de unos treinta y cinco años de edad, de nacionalidad venezolana, con acento barquisimetano”. Diga usted, si tiene conocimiento de alguna otra persona que pueda identificar, y que hubiera hecho negociación similar con la persona que refiere? Contestó:”No, el mas bien era callado”. Diga usted, si puede indicar como conoció a la persona que refiere propietaria de lo incautado? Contestó:”El llego como un cliente más”. Diga usted, que tipo de documentos le presentó esta persona en relación a lo incautado en la Chivera de su propiedad? Contestó:”El me dejo unas copias de unas facturas de partes y una copia de un acta de un remate, yo la introduje en un archivo, el cual el día del allanamiento la policía violentó el archivador las botaron y lo que son todos los documentos del archivo de compra de repuestos, de venta, los títulos de los carros y los documentos de un camión que estoy armando se los llevó la policía, y no se que pasó con eso”. Diga usted, que personas se encontraban en el local para el momento que fueron revisados los archivos y las gavetas donde refiere tenía los documentos? Contestó:”Estaban solo los policías”. El abogado defensor preguntó: Diga usted, a parte de la documentación que se llevaron, causaron algún otro daño? Contestó:”Si señor, reventaron unas tasas de porcelana, dañaron el VH, el DVD, me dañaron diez pantalones y diez camisas nuevas sin usar, y la ropa de salir toda me la tiraron a un charco”. Diga usted, a parte del acta que leyó la Fiscal la comisión policial es llevó otras cosas? Contestó:”Entre los documentos que se llevaron hay el titulo de la Ford 150, el titulo de la Chevrolet Grúa del negocio, el Titulo de un Century Buy, modelo 93, un M3 con su respectivo revisado de un Ford 85, una entrega de una Fiscalía de otro Century Buy, modelo 94, el cual solo fue comprado solo para chivera, hay varios documentos más, algo esencial es la escritura con su respectiva secuencia de una casa que tengo en el Abejal de Palmira”. No fue más preguntado.
Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta el imputado HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, quien expuso: “Yo soy albañil, estoy trabajando con los otros tres obreros que están ahí, llegan la policía y me dice donde esta el dueño del local, digo que no esta, y dijeron sigan trabajando y nosotros vamos a revisar, yo estaba trabajando, tengo mi ropa de albañil todavía, me golpearon, es todo”. El Ministerio Público preguntó: Diga usted, quien lo contrató en sus labores de albañilería? Contestó:”El señor Herman Ortiz, de la siete de la mañana a cuatro de la tarde, o según el trabajo”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo esta laborando en el local que fue allanado? Contestó:”Desde hace siete meses”. ¿Diga usted, si conoce la labor comercial que se desempeña en el referido local? Contestó:”Una Chivera”. El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, durante el tiempo de su trabajo ha visto desarmar o picar vehículos? Contestó:”No, yo lo que veo es cemento y tierra, nosotros no tenemos contacto con eso, porque estamos en un barranco trabajando”.
Por último es conducido a la sala el imputado HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, quien manifestó: “Yo como a las diez de la mañana estaba en mi casa con mi mamá, me hizo falta un medicamento y me fui para donde mi papá para que me diera la plata, llegamos a la chivera, y como es una subida mi mamá se quedo tomando un fresco, yo subí y los agentes me encañonando y me pidieron la cédula y me preguntaron quien era y yo dije que el dueño del establecimiento y me dijeron que hasta que no llegara mi papá yo quedaba detenido, después llegó mi papá e igual quede detenido, yo sufrí un accidente en Puerto Lacruz, no puedo estudiar, ni trabajar, estoy enfermo, yo le dije eso a los señores agentes y ellos dijeron que no les interesaba, es todo”. El Ministerio Público, preguntó: ¿Diga usted, con que regularidad frecuenta el negocio de su papá? Contestó:”Desde que llegue cada mes o veinte días, cuando mi mamá va voy con ella, porque solo no puedo ir”. ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Leonardo Antonio García? Contestó:”No lo conozco”. La defensa no pregunto.-
C) Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado ISRAEL CHACON, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En relación al señor Herman propietario de la chivera Ortiz, se ha establecido que fue un extraño Leonardo Antonio García, quien abusando de su buena fe guardo los objetos que fueron decomisados, aunado a ello la comisión policial le causó daño de carácter patrimonial cuando se llevaron de ese lugar documentación propia de la actividad comercial que desarrolla, de igual manera señor Juez, la imputación fiscal en cuanto a la detención, esconder o comercializar las partes, que hace referencia el articulo 3 cree la defensa que no es aplicable, por cuanto se ha demostrado que fue un extraño que llevó los objetos a ese lugar, además los tres verbos de acción detentar, esconder o comercializar no son aplicables en este acto por cuanto los bienes estaban a la vista del público, ni existen facturas o personas que indiquen haber comprado objetos de los allí mencionados, respecto al aprovechamiento que habla el artículo 9 de la ley especial que rige la materia, la norma exige que se tenga conocimiento que un vehículo es proveniente de un delito, sin embargo, el imputado dueño del taller ni tenía conocimiento de tales situaciones, ni sabía que lo decomisado y que fue dejado por una tercera persona estaba incurso en hechos punibles, igual apreciación jurídica equivale para los efectos de las armas decomisadas cuyas experticias no cursan en autos. Respecto al señor Hugo Neptalí Miranda, esta demostrado que es un trabajador de la construcción, contratado por el propietario del taller, para obras de albañilería, ajenos completamente a la actividad comercial que se desplegada en una chivera, lo cual puede ser verificable al constatar el estado actual de la construcción o local allanado. Respecto al señor Hermann Antonio Ortiz Torres, la defensa considera que la comisión policial lo detuvo por el simple hecho de ser el hijo del propietario y estar en el sitio en el momento de las actuaciones, pero quiero presentar para su vista y devolución informe médico, donde se determina que el ciudadano antes mencionado sufre de trastornos neurológicos con inestabilidad para la marcha, producto de accidente de transito que le afecta su normal desenvolvimiento mental y que amerita tratamiento médico constante. Como punto general cursan las declaraciones de los otros tres obreros de la construcción que estaban al momento del procedimiento de nombres Yeferson, Parada y Castro, quienes son contestes en afirmar que los objetos fueron montados en la camioneta y no que los motores estaban en la camioneta, pues ese vehículo estaba cargado de tierra, la cual fue bajada para montar los utensilios decomisados, de igual manera, no puede ser cierto lo del desvalijamiento porque las instalaciones no cuentan con energía eléctrica apropiada, ni se decomisaron material de oxicorte, esmeriles, zizayas, cortadores o implementos propios de esta actividad, ni tampoco chasis u otros materiales de gran tamaño que puedan demostrar como un lugar para la comisión de punibles; en consecuencia respetuosamente le solicitamos al Juzgador le sea otorgada la libertad, que si no es plena, sea condicionada para nuestros defendidos, tomando en cuenta la situación laboral, la escasez de recursos suficientes, la humildad de las personas, y la seguridad que cumplirán con todas las obligaciones que le imponga el juzgador, pues no hay peligro de fuga, obstaculización de la investigación, ni pretensión de evadir alguna responsabilidad ante la Ley, es todo”. El Tribunal deja constancia de la presentación de la constancia referida por la defensa para su vista y devolución.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 30 de Marzo de 2007, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se practicó la aprehensión de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, luego que, practicado un allanamiento mediante Orden expedida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en un inmueble ubicado en la carretera vieja vía El Llano, en un galpón con bloque de cemento sin frisar, techo de zinc, sin número, ubicado frente a la casa N° 18 de color verde y rejas de color de color blanco, techo de teja, en la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, se lograron incautar piezas de vehículos y armas de fuego, entre otras cosas que se ubicaban allí, haciéndose constar al revisar los datos a través del sistema SIIPOL, se obtuvo el siguiente resultado: el escopetin MARCA MAYOLA, calibre 12, serial 09969 aparece incluida como SOLICITADA en el expediente H-081-489 del 30-07-2005 Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los códigos presentes en las puertas para CHEVROLET MALIBU AAK-458, aparece incluido como SOLICITADO en el expediente H-552-279 de 21-03-2007, por el delito HURTO DE VEHICULO, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los códigos presentes en las puertas para DAEWOO FL344T, aparece incluido como SOLICITADO en el expediente H-552-313 de 22-03-2007, por el delito HURTO DE VEHICULO, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.---

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los ciudadanos fueron aprehendidos cuando en el lugar donde se encontraban se halló, entre otras cosas, una serie de objetos que al revisados por el sistema SIIPOL, se obtuvieron los siguientes resultados: el escopetin MARCA MAYOLA, calibre 12, serial 09969 aparece incluida como SOLICITADA en el expediente H-081-489 del 30-07-2005 Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los códigos presentes en las puertas para CHEVROLET MALIBU AAK-458, aparece incluido como SOLICITADO en el expediente H-552-279 de 21-03-2007, por el delito HURTO DE VEHICULO, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los códigos presentes en las puertas para DAEWOO FL344T, aparece incluido como SOLICITADO en el expediente H-552-313 de 22-03-2007, por el delito HURTO DE VEHICULO, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal..
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ---
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO y HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma Serna vda de Ortiz (v) y de Luis Eduardo Ortiz (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; HUGO NEPTALI MIRANDA CASTELLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de Alix Leonor de Miranda (v) y de Jesús Neptalí Miranda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el Divino Niño, República de Colombia, sin residencia fija en el país; y el ciudadano HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis Mereida Torres (v) y de Herman Antonio Ortiz Serna (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Líbrese las correspondientes boleta de Encarcelación de los imputados, señalándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente.---


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS

9C-7830/2007
HECG/eng.-