REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, domingo primero (01) de abril de 2007, siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Florez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Graciela Moncada (v) y de Rafael Moncada (v), residenciado en Queniquea calle 3, casa No. 8-21, de color azul, a dos cuadras y media del hospital, Estado Táchira, teléfono 0277-2139042; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 30 de marzo de 2007, siendo las 02:50 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENA HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS (40:24); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, expone: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Pública abogado Reina la Cruz Hernández, defensora temporal de la defensa pública 16°, edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 01 de abril de 2007 a las 02:55 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. ----------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL

DEFENSA:
ABG. REINA LA CRUZ HERNÁNDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS

SECRETARIA:
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de abril de 2007, siendo las tres horas de la tarde (03:00PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7831/2007. -----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Moncada Moncada Jhon Amadeo, la defensora pública abogado Reina la Cruz Hernández y el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Florez. ---------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 30 de marzo de 2007, siendo las 09:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------ ----------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----
El Tribunal impone al imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Graciela Moncada (v) y de Rafael Moncada (v), residenciado en Queniquea calle 3, casa No. 8-21, de color azul, a dos cuadras y media del hospital, Estado Táchira, teléfono 0277-2139042; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, es todo. -----------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Reina la Cruz Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito a este digno tribunal se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que estime precedente, me adhiero a lo solicito por el Ministerio Público a que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.----------------- ----------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Graciela Moncada (v) y de Rafael Moncada (v), residenciado en Queniquea calle 3, casa No. 8-21, de color azul, a dos cuadras y media del hospital, Estado Táchira, teléfono 0277-2139042, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la ofician de alguacilazgo; 2.- Someterse a todos los actos del proceso y 3.- No incurrir en nuevo hecho punible. Por lo que el imputado manifestó estar dispuesto a cumplir. -------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía. Es todo, se terminó a las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. HENRY FLORES
FISCAL AUXLIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D


MONCADA MONCADA JHON AMADEDO
IMPUTADO




ABG. REINA LA CRUZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PUBLICA





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA


9C-7831-07

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Abril de 2007
196º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7831/2007, seguida por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Florez, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Graciela Moncada (v) y de Rafael Moncada (v), residenciado en Queniquea calle 3, casa No. 8-21, de color azul, a dos cuadras y media del hospital, Estado Táchira, teléfono 0277-2139042, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública abogado Reina la Cruz Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:
Conforme lo expuesto en la audiencia oral se dejó constancia que mediante acta de fecha 30 de Marzo de 2007, el funcionario policial Sub Insp NANCY MARICELA NUÑEZ FANDIÑO, adscrita a la Policía del Estado Táchira, que ese mismo día encontrándose en operativo mixto con funcionarios de la Guardia Nacional, se practicó la aprehensión del ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, cuando este al solicitársele los documentos de identidad y la permisología para expender bebidas alcohólicas, se altero y actuó en forma agresiva en contra de los funcionarios policiales, gritando palabras groseras y faltándole el respeto a la comisión policial.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El Tribunal impone al imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Graciela Moncada (v) y de Rafael Moncada (v), residenciado en Queniquea calle 3, casa No. 8-21, de color azul, a dos cuadras y media del hospital, Estado Táchira, teléfono 0277-2139042; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, es todo.
C) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Reina la Cruz Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito a este digno tribunal se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que estime precedente, me adhiero a lo solicito por el Ministerio Público a que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en operativo mixto con funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del ciudadano MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, cuando este al solicitársele los documentos de identidad y la permisología para expender bebidas alcohólicas, se altero y actuó en forma agresiva en contra de los funcionarios policiales, gritando palabras groseras y faltándole el respeto a la comisión policial.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cuando hizo resistencia a la autoridad, por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MONCADA MONCADA JHON AMADEO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la ofician de alguacilazgo; 2.- Someterse a todos los actos del proceso y 3.- No incurrir en nuevo hecho punible. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MONCADA MONCADA JHON AMADEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1976, Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.035, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Graciela Moncada (v) y de Rafael Moncada (v), residenciado en Queniquea calle 3, casa No. 8-21, de color azul, a dos cuadras y media del hospital, Estado Táchira, teléfono 0277-2139042, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la ofician de alguacilazgo; 2.- Someterse a todos los actos del proceso y 3.- No incurrir en nuevo hecho punible. Por lo que el imputado manifestó estar dispuesto a cumplir.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretario de Guardia

9C-7831-07