REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, domingo primero (01) de abril de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia plena con sede en el Estado Táchira, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.942, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, de sexto grado de primaria, hijo de Ana Lucia Jaimes (v) y de Cipriano Avendaño (f), residenciado en Barrio Cementerio Calle 8, cn carrera 3, casa N° 8-48, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1764700; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 31 de marzo de 2007, siendo las 03:15 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y VEINTE MINUTOS (24:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, expone: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Pública abogado Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora temporal de la defensa pública 16°, edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Vista la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, acuerda fijar el mismo para el día de mañana lunes 02 de abril de 2007, a las dos de la tarde, para lo cual se acuerda realizar las actuaciones pertinentes. QUINTO: Se fija la audiencia para resolver la Solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción, para el día de mañana 02 de abril del 2007, a las 03:30 P.M. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA
FISCAL CUADRAGESIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL
CON COMPETENCIA PLENA CON SEDE EN EL ESTADO TACHIRA
CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES
IMPUTADO
PI P D
ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
9C-7834-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de Abril de 2007
196º y 148º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7833/2007, seguida por el Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia plena con sede en el Estado Táchira, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.942, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, de sexto grado de primaria, hijo de Ana Lucia Jaimes (v) y de Cipriano Avendaño (f), residenciado en Barrio Cementerio Calle 8, cn carrera 3, casa N° 8-48, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1764700; por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y José Contreras José Jaime. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Lissett Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Conforme a las exposiciones orales en la audiencia, se dejó constancia que en fecha 31 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, entre quienes se encuentra el suscribiente del acta policial, funcionario AGENTE REYES WILMER, practicaron un procedimiento en la población del Piñal, por cuanto tuvieron conocimiento que un ciudadano se encontraba metiendo billetes falsos, en donde procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que luego que identificado como CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.942, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, de sexto grado de primaria, hijo de Ana Lucia Jaimes (v) y de Cipriano Avendaño (f), residenciado en Barrio Cementerio Calle 8, cn carrera 3, casa N° 8-48, Ureña, Estado Táchira, no oponiendo resistencia alguna, y al someterle a requisa personal se le encontró en su poder la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en billetes de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales se puede observar que se repiten diversos seriales, presumiéndose la comisión de un hecho punible por lo que se procedió a su aprehensión inmediata.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y _______; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga esto por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El Tribunal impone al ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.942, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, de sexto grado de primaria, hijo de Ana Lucia Jaimes (v) y de Cipriano Avendaño (f), residenciado en Barrio Cementerio Calle 8, cn carrera 3, casa N° 8-48, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1764700, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: Me acojo al precepto constitucional.--
C) Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada Lissett Fiorella Depablos, quien manifestó: “ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido y por el representante del Ministerio Público solicito en primer lugar se desestime la calificación en flagrancia de mi defendido ya que considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias y por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud del principio de inocencia y de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber peligro de fuga ya que mi defendido tiene su residencia fija en el país, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron un procedimiento en la población del Piñal, por cuanto tuvieron conocimiento que un ciudadano se encontraba metiendo billetes falsos, en donde procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que luego que identificado como CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.942, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, de sexto grado de primaria, hijo de Ana Lucia Jaimes (v) y de Cipriano Avendaño (f), residenciado en Barrio Cementerio Calle 8, cn carrera 3, casa N° 8-48, Ureña, Estado Táchira, no oponiendo resistencia alguna, y al someterle a requisa personal se le encontró en su poder la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en billetes de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales se puede observar que se repiten diversos seriales, presumiéndose la comisión de un hecho punible por lo que se procedió a su aprehensión inmediata.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, al someterle a requisa personal se le encontró en su poder la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en billetes de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales se puede observar que se repiten diversos seriales, presumiéndose la comisión de un hecho punible por lo que se procedió a su aprehensión inmediata; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y José Contreras José Jaime. Y así se decide.-------------------------------------------------
-c-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y José Contreras José Jaime.------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y José Contreras José Jaime. --------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, es por lo que se otorga al imputado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a veinte(20) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas.-- Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------
-d-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y José Contreras José Jaime. ------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.942, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, de sexto grado de primaria, hijo de Ana Lucia Jaimes (v) y de Cipriano Avendaño (f), residenciado en Barrio Cementerio Calle 8, cn carrera 3, casa N° 8-48, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1764700;; por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica y José Contreras José Jaime, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a veinte (20) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País. ----------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------------------
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que se mantenga en dicha sede hasta tanto presente los fiadores y sean aceptados por el tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. -----
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7833-07