REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, Domingo primero (01) de Abril del año dos mil siete (2007) siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL Fiscal décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar que se califique la aprehensión en Flagrancia y se decrete Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.932, de 44 años de edad, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, hijo de María Chacón (V) y de José Sánchez (f), obrero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la calle 16, casa No. 15-63, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contestó que no, seguidamente se le nombra a la defensor publico Reina la Cruz Hernández, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez SANCHEZ CHACON EMILIO, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.9C-7837/2007, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: SANCHEZ CHACON EMILIO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad las referida en el ordinal tercero, y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace entrega en el presente acto de oficio dirigido al Medico Psiquiátrico a fin de que le sea realizado examen Médico Psiquiátrico al Imputado SANCHEZ CHACON EMILIO. En este estado el Juez impuso al imputado SANCHEZ CHACON EMILIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: SANCHEZ CHACON EMILIO, “los policías me preguntaron que tenía y a mi se me cayó dos cositas que tenía, yo llevaba una de Gutiérrez encima, yo soy consumidor de drogas desde hace mucho tiempo, tengo 35 años consumiendo, es todo”. La Fiscal le pregunta: yo consumo desde que tenía quince años, en este acto la Fiscal del Ministerio Público le hace entrega de oficio No. 20F-0938-07 de fecha 01-04-2007, para que el imputado se presente en medicatura para que le sea realizado el examen y determinar el grado de consumidor; la defensa le pregunta: lo que le incautaron era para su consumo: expuso: si era para mi consumo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensor Publico abogada Reina La Cruz Hernández, quien hace sus alegatos: “solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento y solicito le sea practicado examen médico Psiquiátrico a mi defendido, por cuanto lo incautado a mi defendido era para su consumo, pido copia de la presente acta, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO, el día 31 de Marzo de 2007, a las 05:10 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de abril de 2007, a las 05:00 de la tarde, han transcurrido Veintitrés horas con cuarenta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado SANCHEZ CHACON EMILIO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que Cumplir las Siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, 2) Asistir a todos los actos del proceso a que sea llamado, 3) no verse involucrado en hecho punible de ningún tipo.
4. DECLARAR que el imputado SANCHEZ CHACON EMILIO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez
NERZA LABRADOR
Fiscal
SANCHEZ CHACON EMILIO
Imputado
REINA LA CRUZ HERNÁNDEZ
Defensora Publico,
MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria,
9C-7837-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Abril de 2007
196° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7837/2007, seguida por NERZA LABRADOR DE SANDOVAL Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra SANCHEZ CHACON EMILIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.932, de 44 años de edad, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, hijo de María Chacón (V) y de José Sánchez (f), obrero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la calle 16, casa No. 15-63, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Reina la Cruz Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, que en un procedimiento practicado en fecha 31 de Marzo de 2007, se produjo la aprehensión de un ciudadano identificado como SANCHEZ CHACON EMILIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.932, tal como se evidencia en el acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario policial AGENTE placa 2850 VIVAS RENNY, adscrito a la Policía del Estado Táchira, cuando encontrándose de servicio en las inmediaciones del Mercado de Las Pulgas de esta ciudad de San Cristóbal, avistó al imputado y al observar su actitud, le sometió a revisión personal encontrándole en el interior de sus bolsillos dos (02) envoltorios elaborados en papel de cuaderno de color blanco, con torsión manual y un (01) envoltorio en papel periódico, con torsión manual, los cuales al ser objeto de la Experticia de certezase comprobó que las MUESTRAS A y B dieron como resultado POSITIVAS para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).--
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado SANCHEZ CHACON EMILIO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. -------------
B) El Tribunal impone al ciudadano ALVARO FRANCISCO OLIVAR PE SANCHEZ CHACON EMILIO REZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como SANCHEZ CHACON EMILIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.932, de 44 años de edad, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, hijo de María Chacón (V) y de José Sánchez (f), obrero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la calle 16, casa No. 15-63, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “los policías me preguntaron que tenía y a mi se me cayó dos cositas que tenía, yo llevaba una de Gutiérrez encima, yo soy consumidor de drogas desde hace mucho tiempo, tengo 35 años consumiendo, es todo”. La Fiscal le pregunta: yo consumo desde que tenía quince años, en este acto la Fiscal del Ministerio Público le hace entrega de oficio No. 20F-0938-07 de fecha 01-04-2007, para que el imputado se presente en medicatura para que le sea realizado el examen y determinar el grado de consumidor; la defensa le pregunta: lo que le incautaron era para su consumo: expuso: si era para mi consumo.
C) Por último, se le concede el derecho de palabra al defensora Pública Reina La Cruz Hernández, quien hace sus alegatos: “solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento y solicito le sea practicado examen médico Psiquiátrico a mi defendido, por cuanto lo incautado a mi defendido era para su consumo, pido copia de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano, ya que le fue encontrado en el interior de sus bolsillos dos (02) envoltorios elaborados en papel de cuaderno de color blanco, con torsión manual y un (01) envoltorio en papel periódico, con torsión manual, los cuales al ser objeto de la Experticia de certezase comprobó que las MUESTRAS A y B dieron como resultado POSITIVAS para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado SANCHEZ CHACON EMILIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado SANCHEZ CHACON EMILIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, 2) Asistir a todos los actos del proceso a que sea llamado, 3) no verse involucrado en hecho punible de ningún tipo. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas.-- Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.--------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANCHEZ CHACON EMILIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.932, de 44 años de edad, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, hijo de María Chacón (V) y de José Sánchez (f), obrero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la calle 16, casa No. 15-63, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, 2) Asistir a todos los actos del proceso a que sea llamado, 3) no verse involucrado en hecho punible de ningún tipo. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo”.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
9C-7837/2007
HECG/eng.-