REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Abril de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Yeancarlos Vinci, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, y quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 12:25 horas del mediodía 21-04-07, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y SIETE MINUTOS (47´07´´) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley; asimismo, se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud y que no fue agredido por los funcionarios actuantes.-------------------------------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó tener Defensor de su confianza, por lo que solicitó al Tribunal le fuera designado al Abogado Jesús Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.584, domicilio procesal en el Centro Colonial, piso 2, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7112945, quien encontrándose presente manifestó su aceptación, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, teléfono 0273-9280934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega. In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 91 ordinal 3° en concordancia con el artículo 87 numerales 5° y 6° concatenado con el dispositivo y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa Nº 9C-7922-07, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Yeancarlos Vinci, el imputado, y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 91 ordinal 3° en concordancia con el artículo 87 numerales 5° y 6° concatenado con el dispositivo y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De seguidas, el Juez impuso al imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me sentí mal de la cabeza, me sentí débil, que el cuerpo se me reduce de tamaño, siento que me da mareos y que me voy a desmayar, que me voy a morir que me va a pegar un infarto y me voy a morir, me da miedo de que me vaya a matar un carro, yo le decía a mi mamá que me llevara para el médico, a mi no me importa quedarme encerrado en el UPA, lo importante es curarme, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista a solicitud de la fiscalía del Ministerio público, me adhiero a la misma y solicito al Tribunal sea remitido mi defendido a un centro especializado a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico a los fines de dejar constancia de problema mental que presenta mi defendido, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, teléfono 0273-9280934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, teléfono 0273-9280934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días y por ante la Fiscalía cada vez que sea requerido, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 3.- Someterse a tratamiento y/o consulta psicológica o psiquiátrica por ante Fundamental y/o Unidad de Pacientes Agudos en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, 4.- Prohibición de incurrir en conductas semejantes en contra de la víctima, 5.- Someterse a todos los actos del proceso, 6.- Acudir a Fundamental a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico y 7.- Se ordena arresto transitorio hasta por 48 horas en la sede de la comandancia de la Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 3° en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira y a Fundamental y/o Unidad de Pacientes Agudos en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico; así mismo, para que sea trasladado a la referida Unidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:26, se leyó y conformes firman.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)





ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA
IMPUTADO



ABG. JESUS ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA





CAUSA Nº: 9C-7922-07
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23-04-2007














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Abril de 2007
196º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7922/2007, seguida por el Abogado YEAN CARLOS VINCI, en su condición de Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Jesús Espinoza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Conforme la exposición oral realizada en la audiencia se dejó constancia que mediante acta policial de fecha 21-04-2007, suscrita por el funcionario DTGDO HECTOR ENRIQUE CACERES CHACON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se practicó un procedimiento en las inmediaciones de la Estación de Servicio la Y, en la Pedrera, en el cual se produjo la aprehención del ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, luego que este había ocasionado daños materiales en la vivienda de su señora madre ANA HELI ORTEGA, una vez intervenido policialmente resistirse a la autoridad. Motivos estos que sustentaron su detención por parte de los agentes del orden público.
Asimismo, cursa la denuncia de la ciudadana ANA HELI ORTEGA, quien afirmó que el imputado luego de volver de la bodega se colgó del cable de luz tratando de romperlo, luego empezó a tirar ka puerta y rompió la vajilla, partió el vidrio de la cocina, refiriendo también que en la noche anterior había quemado su ropa.-


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación. 3) Solicita que se le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 91 ordinal 3° en concordancia con el artículo 87 numerales 5° y 6° concatenado con el dispositivo y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
B) El Tribunal impone al ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, teléfono 0273-9280934, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Me sentí mal de la cabeza, me sentí débil, que el cuerpo se me reduce de tamaño, siento que me da mareos y que me voy a desmayar, que me voy a morir que me va a pegar un infarto y me voy a morir, me da miedo de que me vaya a matar un carro, yo le decía a mi mamá que me llevara para el médico, a mi no me importa quedarme encerrado en el UPA, lo importante es curarme, es todo”.
C) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista a solicitud de la fiscalía del Ministerio público, me adhiero a la misma y solicito al Tribunal sea remitido mi defendido a un centro especializado a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico a los fines de dejar constancia de problema mental que presenta mi defendido, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, practico la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, en el momento en que alertado por la victima de la presente causa que el imputado estaba ocasionando daños en la vivienda propiedad de su madre ANA HELI ORTEGA.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, fue aprehendido en el momento en que SE ENCONTRABA REALIZANDO un acoso a señora madre lo cual terminó con una acción mediante la cual le produjo daños a la vivienda materna; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, en la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, encuadra en el tipo penal de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días y por ante la Fiscalía cada vez que sea requerido, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 3.- Someterse a tratamiento y/o consulta psicológica o psiquiátrica por ante Fundamental y/o Unidad de Pacientes Agudos en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, 4.- Prohibición de incurrir en conductas semejantes en contra de la víctima, 5.- Someterse a todos los actos del proceso, 6.- Acudir a Fundamental a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico y 7.- Se ordena arresto transitorio hasta por 48 horas en la sede de la comandancia de la Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 3° en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira y a Fundamental y/o Unidad de Pacientes Agudos en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico; así mismo, para que sea trasladado a la referida Unidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas.- Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, teléfono 0273-9280934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, teléfono 0273-9280934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días y por ante la Fiscalía cada vez que sea requerido, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 3.- Someterse a tratamiento y/o consulta psicológica o psiquiátrica por ante Fundamental y/o Unidad de Pacientes Agudos en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, 4.- Prohibición de incurrir en conductas semejantes en contra de la víctima, 5.- Someterse a todos los actos del proceso, 6.- Acudir a Fundamental a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico y 7.- Se ordena arresto transitorio hasta por 48 horas en la sede de la comandancia de la Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 3° en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira y a Fundamental y/o Unidad de Pacientes Agudos en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que le sea practicado exámen médico psiquiátrico; así mismo, para que sea trasladado a la referida Unidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:26, se leyó y conformes firman.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-7922-07