REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Abril de 2007
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 08:25 am. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en contra del imputado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934, de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3 No de la casa 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado de autos, la victima ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, los abogados asistentes de la victima BLANCO BELMONTE AMBEDKAR Y FRANK REINALDO ROSALES, el defensor privado abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por la comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al abogado querellante quien expuso entre otras cosas haber presentado acusación privada en fecha oportuna por los delitos de FRAUDE AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO, haciendo un relato de los hechos acontecidos, las pruebas y la solicitud a Juicio Oral y Público, así mismo hace oposición al escrito presentado por el abogado defensor el día de la audiencia preliminar por ser extemporánea y en caso de no considerarlo así el tribunal lo expuesto por esta parte querellante, en cuanto la cosa Juzgada la misma procede sólo en caso de la materia penal y en caso de haber sido Juzgado dos veces por el mismo hecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: Dos delitos plantea la parte Fiscal y la parte querellante, si bien es cierto no presenté el escrito en tiempo oportuno, es la única oportunidad que tengo y en caso de no ser admitida aquí la plantearé en el tribunal de Juicio, yo opongo la excepción del articulo 28 de la cosa juzgada, la cual es una en todo el país sin importar la materia y no como lo pretende contradecir la parte querellante, efectivamente mi cliente demando por el cheque, demanda esta que ganó, la victima ha intentado todos los recursos y no le ha prosperado en ninguna instancia y en la cual un Tribunal de Municipio le decretó la Cosa Juzgada, por lo cuál pido se admita la excepción y se demande en costas la parte querellante y en caso de no ser admitida la misma me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. De seguidas la ciudadana Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: “…Yo no me acuerdo de una cosa tan viejo, todo esta en acta, yo nunca había estado en esto, yo tengo 72 años, yo nunca he estado ni media hora preso es la primera vez por una cosa que me están imputando inocentemente...”
Seguidamente este Tribunal oída las partes suspende la presente audiencia y fija como hora para la continuación de la misma a las cinco (5) horas de la tarde del día de hoy.
Siendo las ocho (8) horas de la noche se reinició la audiencia preliminar verificándose la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado de autos, la victima ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, los abogados asistentes de la victima BLANCO BELMONTE AMBEDKAR Y FRANK REINALDO ROSALES, el defensor abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ. Este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo, publicando en este acto el integro de la sentencia por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “a” y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, esto es:
a).- Admite la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934 de 72 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V- 1.515.966, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira calle 3, casa N ° 2-33, frente a la emisora del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
b).- Admite los medios probatorios tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERA: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la parte querellante, esto es:
a).- Admite Parcialmente la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934 de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3, casa N 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., admitiendo la del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cambiando la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO a la del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
b).- Inadmite los medios probatorios presentados por la parte querellante tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber señalado la necesidad ni pertinencia de las mismas.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma Acto por auto separado, quedando las partes notificadas, se termino siendo las nueve horas de la noche.
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Décimo de Control
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTOR JOSE CHACON GUERRERO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS
DEFENSOR PRIVADO
RAFAEL HARLEY RAMIREZ
VICTIMA
BLANCO BELMONTE AMBEDKAR
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
FRANK REINALDO ROSALES
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-4009/2005
AUDIENCIA PRELIMINAR
02-04-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
San Cristóbal, 10 de abril del 2007
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
-.- REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ
-.- IMPUTADO: VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934, de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3 No de la casa 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira.
-.- Defensor: abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS
-.- Víctimas: - RAFAEL HARLEY RAMIREZ.
-.- Querellantes: Abogados BLANCO BELMONTE AMBEDKAR Y FRANK REINALDO ROSALES,
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de abril de 2.007, este Juzgado pasa a dictar decisión integra y auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS.
El ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, se constituyó en acreedor del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ en fechas 19/09/1.997, 01/06/1.999 y 05/03/1.998, con ocasión a un préstamo de dinero, por lo cual éste firma tres (3) que alcanzaban la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (9.620.000.oo), las cuales fueron garantizadas con cheques postdatados, firmados por el señor RAFAEL HARLEY RAMIREZ y posteriormente ante el incumplimiento de este ciudadano, es demandado por el ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ con el carácter de mandatario por vía de procuración del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo la figura procesal de Cobro de Bolívares por vía de INTIMACION en el expediente N° 13.812; en dicha causa civil se realiza una transacción entre los abogados apoderados en fecha 25/03/1.999, la cual es homologada mediante auto por el referido tribunal en fecha 08/04/1.999 y la transacción consiste en la entrega al demandante entre otras cosas de la cantidad de seiscientos (600mts) metros de tela para forrar colchones.
Posteriormente el ciudadano VICTOR JOSE CHACON RODRIGUEZ, a sabiendas de que el cheque postdatado N°150199 del Banco Sofitasa de fecha 02/03/1.999 de la cuenta corriente N° 16-1-10592-2, librado a su favor por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, como garantía de la obligación previamente contraída y al cual ya había sido cancelada por vía de la transacción realizada ante el mencionado tribunal, lo endosa a JUAN JOSE MOLINA y este a su vez lo endosa en procuración al ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien demanda al ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ en fecha 15/03/1.999, por vía de intimación para el cobro del mencionado cheque y luego el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en fecha 01/02/2.000 continúa con su pretensión de que se le cancele un crédito ya pagado al interponer mediante su abogados apoderados un líbelo de rectificación de demanda incoada por el Abog. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ.
En el caso de la transacción realizada como ya se expreso, convinieron en la entrega por parte del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, entre otras cosas la cantidad de seiscientos (600mts) metros de tela, no especificándose en dicha transacción donde se encontraba los objetos muebles dados en pago; sin embargo existía otro expediente civil por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de bolívares en contra del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, donde el demandante era el ciudadano ABID BEIRUTI BRACHO, caso en el cual se dicto medida de embargo y fue nombrado como depositario en fecha 22/03/1.999; el ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO; quien era la única persona que tenía bajo resguardo las llaves del galpón donde se encontraban los objetos dejados en deposito, entre los cuales se encontraba la cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones y es así que sin autorización previa del Tribunal correspondiente aún cuando existía una homologación y sin una orden del Tribunal que ordenó el deposito judicial para la apertura del galpón el cual esta ubicado en granja la Victoriana vía principal de Cordero por la capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO procede a sustraer de dicho galpón la cantidad de cinco mil (5.000mts) metros de tela los cuales vende al ciudadano JOSE LUIS BAYON TEUBER.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En virtud de tales hechos la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el ciudadano GUERRERO CHACON VICTOR JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha a 26-08-1934, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.515.966, de estado civil casado, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3, casa N ° 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia preliminar el día 02 de abril de 2007, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-4009-06, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ para que expusiera la acusación presentada por escrito mediante la cual le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión de los delitos de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 del Código Penal, así mismo solicitó que se admita la acusación, los medios de prueba y se decretara la apertura a juicio oral y público. Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito.
Seguidamente la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra al abogado querellante quien expuso entre otras cosas haber presentado acusación privada en fecha oportuna por los delitos de FRAUDE AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO, haciendo un relato de los hechos acontecidos, las pruebas y la solicitud a Juicio Oral y Público, así mismo hace oposición al escrito presentado por el abogado defensor el día de la audiencia preliminar por ser extemporánea y en caso de no considerarlo así el tribunal lo expuesto por esta parte querellante, en cuanto a la Cosa Juzgada la misma procede sólo en caso de la materia penal y en caso de haber sido Juzgado dos veces por el mismo hecho.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: Dos delitos plantea la parte Fiscal y la parte querellante, si bien es cierto no presenté el escrito en tiempo oportuno, es la única oportunidad que tengo y en caso de no ser admitida aquí la planteare en el tribunal de Juicio, yo opongo la excepción del articulo 28 de la cosa juzgada, la cual es una en todo el país sin importar la materia y no como lo pretende contradecir la parte querellante, efectivamente mi cliente demandó por el cheque, demanda ésta que ganó, la victima ha intentado todos los recursos y no le ha prosperado en ninguna instancia y en la cual un Tribunal de Municipio le decretó la Cosa Juzgada, por lo cual pido se admita la excepción y se demande en costas la parte querellante y en caso de no ser admitida la misma me adhiero al principio de la comunidad de la prueba.
De seguida la ciudadana Juez, le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: “ Yo no me acuerdo de una cosa tan vieja, todo esta en acta, yo nunca había estado en esto, yo tengo 72 años, yo nunca he estado ni media hora preso es la primera vez por una cosa que me están imputando inocentemente…”
CAPITULO III
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LAS EXEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA
En fecha 28 de marzo de 2.007, según se evidencia del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo, la defensa del imputado VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, presentó escrito de excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “a”, bajo los siguientes términos:
“…todo en virtud de que en fecha treinta (30) de marzo de 2.001 el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dictó decisión, que se encuentra definitivamente firme, en la que ordeno a la supuesta victima en la presente causa el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( 4.000.000 BS.) los intereses moratorios y además las costas procesales. Como prueba de lo cual consigno copia certificada de la referida decisión con la letra “A”. Es oportuno recordar que Cosa Juzgada en nuestro derecho es definida por Manresa, como toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.....-
En resumen loable Magistrado, en el juicio por el procedimiento de intimación intentado por el abogado de mi cliente relacionado por el cobro de bolívares por el cheque N° 1501199 de fecha 02 de marzo de 1.999 de la cuenta corriente N° 16-10592-2 del Banco Sofitasa librado a su favor por el ciudadano HARLEY RAMIREZ el cual es objeto de la acusación Fiscal; existe COSA JUZGADA, desde treinta (30) de marzo de 2.001, según decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; sentencia atacada innumerablemente veces por el ciudadano HARLEY RAMIREZ, QUIEN HA SIDO VICTIMARIO DE UN RETARDO PROCESAL Y UNA MANIPULACIÓN JURÍDICA AUE HA TENIDO COMO ARTIFICE UNA PERSONA QUE SOLO QUIERE EVADIR SU RESPONSABILIDAD ANTE UNA SENTENCIA FIRME, CON LA QUE SE LE ORDENO PAGAR LO QUE LEGITAMENTE DEBIA…
Es por estos motivos que respetuosamente pido sea declarada con lugar la excepción interpuesta, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, en lo que se refiere al delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 5 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos…”
Así mismo en fecha 28 de marzo de 2.007, según se evidencia del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo, la parte querellante presentó escrito mediante el cual expone el carácter extemporáneo de la excepción propuesta por la defensa siendo señalado el mismo en forma oral en la audiencia preliminar de fecha 2 de abril del presente año, la cual hace oposición al escrito presentado por el abogado defensor el día de la audiencia preliminar por ser extemporánea y en caso de no considerarlo así el tribunal lo expuesto por esta parte querellante, en cuanto a la Cosa Juzgada la misma procede sólo en caso de la materia penal y en caso de haber sido Juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal procedente declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “a” y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto en la presente causa existen actuaciones de acciones que se han ventilado ante la jurisdicción civil, la mismas no son vinculantes para decretar una cosa juzgada en la instancia penal, entendiéndose por la misma que nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme. Por lo tanto para la procedencia de la excepción planteada por la defensa como lo es la del artículo 28 ordinal 4 literal “a” es decir la cosa juzgada es requisito esencial la existencia de un fallo definitivo, capaz de impedir un segundo juzgamiento por el mismo hecho punible, y en tal caso sería procedente declarar fundada la excepción de cosa juzgada, siempre y cuando si en el proceso fenecido se falló definitivamente por los mismos hechos y las mismas personas procesadas en la nueva causa, es decir, el proceso fenecido abarcó en su totalidad a la nueva denuncia, situación esta que la defensa en ningún momento demostró al Tribunal que el mismo no ha sido juzgado en nuestra materia, tal como lo señalan los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 20 Única Persecución:
“… Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho… Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento;…”.
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto al ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe revisarse a fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “UNA ESTRUCTURA LÓGICA QUE OBLIGA AL FISCAL A PRESENTAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CUMPLIENDO UNOS REQUISITOS FORMALES”. El estudio de esa estructura exige la identificación de cada uno de los elementos y el análisis estructural de cada uno de ellos. Para lograr esto es indispensable determinar: A) ¿Que se entiende por acusación? y B) ¿Lo que se requiere para proferirla?
A) ¿Qué es el escrito de acusación?
• Es la demanda penal ejercida por el Fiscal del Ministerio Público y/o por el Acusador Particular (Pérez Sarmiento);
• Es el Documento esencial del proceso acusatorio porque de él depende: primero: El desarrollo del debate oral y público y segundo: El contenido de la sentencia.
• El escrito de acusación contiene la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado: a) por un hecho concreto y b) dentro de un marco legal determinado.
B) ¿Qué se requiere para presentar el escrito de acusación?
Según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 326 del COPP se requiere que “la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado”; o sea:
A) Que este demostrada la tipicidad del hecho y
B) Que existan fundados elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad al imputado.
Armonizando el encabezamiento del artículo 326 del COPP con los diferentes numerales del mismo artículo se tiene lo que se conoce como LA PARTE MOTIVA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN que se compone de dos elementos: A) La demostración lógica de la tipicidad del hecho y
B) El juicio de probabilidad sobre la responsabilidad del imputado. La consecuencia del concurso de estos dos elementos es “LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”.
En base a lo anterior se verifico que evidentemente existe un hecho jurídico tipificado en nuestra legislación penal como son los delitos de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 del Código Penal; los cuales se ven fundamentados en los medios de prueba que presento tanto de manera escrita como verbal señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, medios de prueba estos que han llevado a esta Juzgadora Admitir Totalmente la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, esto es:
a).- Admite la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934, de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de Francisco del carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3, No de la casa 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
b).- Admite los medios probatorios tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
DE LA ACUSACION PRIVADA
Se Admite parcialmente la acusación presentada por la parte querellante, esto es:
a).- Admite Parcialmente la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934, de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de Francisco del carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3, No de la casa 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., admitiendo la del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cambiando la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO a la del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
b).- Inadmite los medios probatorios presentados por la parte querellante tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber señalado la necesidad ni pertinencia de las mismas, ya que si bien es cierto la parte querellante introdujo su escrito en tiempo hábil, no señalo la necesidad para la cual fue traída la prueba para un eventual juicio oral y publico ni lo necesario que sería para demostrar su pretensión, aunado al hecho que nuestro proceso oral y le da la oportunidad a las partes de señalar la necesidad y pertinencia en la audiencia preliminar, no haciendo uso de ese derecho el querellante, lo cual lleva a esta Juzgadora a inadmitir los medios de prueba señalados a modo enunciativo en su escrito. Ante tal regulación durante la fase intermedia se encuentra la sentencia 608 de fecha 20 de octubre de 2005 de la Sala Penal, la cual señala entre otras cosas “… el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia solo puede ejercer el control jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito por que de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”
CAPITULO IV
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado GUERRERO CHACON VICTOR JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha a 26-08-1934, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.515.966, de estado civil casado, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3, casa N° 2-33, frente a la emisora del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 del Código Penal Venezolano; acusación formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abog. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en la cual realiza una descripción de los hechos haciendo referencia a que el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, se constituyo en acreedor del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ en fechas 19/09/1.997, 01/06/1.999 y 05/03/1.998, con ocasión a un préstamo de dinero, por lo cual éste firma tres (3) que alcanzaban la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (9.620.000.oo), las cuales fueron garantizadas con cheques postdatados, firmados por el señor RAFAEL HARLEY RAMIREZ y posteriormente ante el incumplimiento de este ciudadano, es demandado por el ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ con el carácter de mandatario por vía de procuración del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo la figura procesal de Cobro de Bolívares por vía de INTIMACION en el expediente N° 13.812; en dicha causa civil se realiza una transacción entre los abogados apoderados en fecha 25/03/1.999, la cual es homologada mediante auto por el referido tribunal en fecha 08/04/1.999 y la transacción consiste en la entrega al demandante entre otras cosas de la cantidad de seiscientos (600mts) metros de tela para forrar colchones.
Posteriormente el ciudadano VICTOR JOSE CHACON RODRIGUEZ, a sabiendas de que el cheque postdatado N°150199 del Banco Sofitasa de fecha 02/03/1.999 de la cuenta corriente N° 16-1-10592-2, librado a su favor por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, como garantía de la obligación previamente contraída y al cual ya había sido cancelada por vía de la transacción realizada ante el mencionado tribunal, lo endosa a JUAN JOSE MOLINA y este a su vez lo endosa en procuración al ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien demanda al ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ en fecha 15/03/1.999, por vía de intimación para el cobro del mencionado cheque y luego el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en fecha 01/02/2.000 continúa con su pretensión de que se le cancele un crédito ya pagado al interponer mediante su abogados apoderados un líbelo de rectificación de demanda incoada por el Abog. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ.
En el caso de la transacción realizada como ya se expreso, convinieron en la entrega por parte del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, entre otras cosas la cantidad de seiscientos (600mts) metros de tela, no especificándose en dicha transacción donde se encontraba los objetos muebles dados en pago; sin embargo existía otro expediente civil por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de bolívares en contra del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, donde el demandante era el ciudadano ABID BEIRUTI BRACHO, caso en el cual se dicto medida de embargo y fue nombrado como depositario en fecha 22/03/1.999; el ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO; quien era la única persona que tenía bajo resguardo las llaves del galpón donde se encontraban los objetos dejados en deposito, entre los cuales se encontraba la cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones y es así que sin autorización previa del Tribunal correspondiente aún cuando existía una homologación y sin una orden del Tribunal que ordenó el deposito judicial para la apertura del galpón el cual esta ubicado en granja la Victoriana vía principal de Cordero por la capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO procede a sustraer de dicho galpón la cantidad de cinco mil (5.000mts) metros de tela los cuales vende al ciudadano JOSE LUIS BAYON TEUBER.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oral, particularmente bajo esta última forma, fueron totalmente admitidos los medios probatorios tanto testimoniales como documentales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio; a continuación se señalara las pruebas ofrecidas:
1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
RAFAEL HARLEY RAMIREZ, C.I. V- 3.621.014.
MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ, C.I V-10.145.515.
JOSE LUIS BAYEN TEUBER C.I V-5.683.123.
JULIO ARSENIO MORA CUELLAR.
GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALO, C.I. N° V- 9.465.541.
LIZCANO SAEZ OSCAR ANTONIO, C.I N° V- 4.279.966.
JUAN ENRRIQUE OSTOS RICO, C.I N° V- 4.205.327.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
El integro de la copia certificada del expediente N° 6733-99, cursante en el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira( folios 63 al 294).
Copia Certificada del expediente civil N° 13812. seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el procedimiento de Intimación.
Copia certificada cursantes 363 y 367 del acta de embargo de fecha 22/03/1.999, levantada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasitos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE
No se admiten los medios probatorios presentados por la parte querellante tanto documental como testimonial por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber señalado la necesidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “a” y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, esto es:
a).- Admite la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934 de 72 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V- 1.515.966, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira calle 3, casa N ° 2-33, frente a la emisora del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
b).- Admite los medios probatorios tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERA: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la parte querellante, esto es:
a).- Admite Parcialmente la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934 de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de Francisco del Carmen Chacón (f) y María Consuelo Guerrero de Chacón (v), domiciliado en Palmira, calle 3, casa N 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., admitiendo la del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cambiando la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO a la del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
b).- Inadmite los medios probatorios presentados por la parte querellante tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber señalado la necesidad ni pertinencia de las mismas.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hizo tres días posteriores a la audiencia preliminar.
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Décimo de Control
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
Secretario
CAUSA Nº 10C-4009-06