REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 148º
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1176-06
JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
ACUSADO (A): TONY JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
FISCAL: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
VICTIMA: LA FE PÚBLICA
En la Audiencia de hoy, diez (10) de abril de 2007, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1176-06, incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, en contra del acusado: RIVERA HERNÁNDEZ TONY JAVIER, colombiano, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.232.418, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Anastasio Rivera Salgado (v) e Hilaria Isabel Hernández Guerra, residenciado en La Vía Perijá, Kilómetro 16, Los Cortijos, Barrio Manantial I, Calle 115, N° 16, frente a Lukiven, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación vigente, en perjuicio de la Fe Pública. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado Luz Dary Moreno Acosta; el acusado TONY JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ; el Defensor Público, abogado Rafael Leonardo Colmenares; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, TONY JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación vigente, en perjuicio de la Fe Pública, hechos estos ocurridos en fecha 26-05-2006 cuando los funcionarios S/2do (G.N.) Jacome Mendoza Luis y C/2do (G.N.) preafán garcía Franklin adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 13, Punto de Control fijo de Orope, procedieron a solicitarle la identificación a un ciudadano que se trasladaba a pie por la sede de ese comando ubicado en la bifurcación entrada localidad de Orope, identificándose con una cédula venezolana de residente a nombre de RIVERA HERNÁNDEZ TONIS JAVIER, signada con el N° E-83.232.418, el mismo señala haberla adquirido en un operativo de cedulación en el sector La Cañada Maracaibo, Estado Zulia, los funcionarios se trasladaron a la sede de la ONIDEX, donde fueron atendidos por el Jefe de la Oficina OSWALDO SILVA, quien informó que dicha cédula no se encuentra registrada y que por las características del documento se puede apreciar que la fotografía fue montada. Seguidamente le explicaron sus derechos como imputado y quedó detenido por uno de los delitos contra la fe pública. De igual manera solicito que las pruebas que ofrezco en este acto sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del acusado, dichas pruebas son: I-. TESTIMONIALES: 1-. Declaración del funcionario S/2do (G.N.) JACOME MENDOZA LUIS, adscrito a la Guardia Nacional, quien practicó la detención del ciudadano RIVERA HERNÁNDEZ TONIS JAVIER e incautó el documento de identidad falso, 2-. Declaración del funcionario C/2do. (G.N.) PREAFÁN GARCÍA FRANKLIN, adscrito a la Guardia Nacional, quien practicó la detención del ciudadano RIVERA HERNÁNDEZ TONIS JAVIER e incautó el documento de identidad falso; testimonios útiles, pertinentes y necesarios para demostrar tales circunstancias, 3-. Declaración del funcionario experto HÉCTOR PATIÑO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en La Fría, quien practicó la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-371 de fecha 26-05-2006, a una cédula de identidad venezolana signada con el número 83.232.418 a nombre de RIVERA HERNÁNDEZ TONIS JAVIER, en la que concluye que el documento es una fotocopia a color; y practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-463 de fecha 26-06-2006, en la que deja constancia entre otras cosas que la fotografía del documento de identidad presenta el borde izquierdo unido directamente en su parte media a la fecha de vencimiento y en el borde superior unido directamente a la firma ilegible, así mismo se encuentra una fotografía alusiva a una persona del sexo masculino; II-. DOCUMENTALES: 1-. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-371 de fecha 26-05-2006, practicada por el funcionario Héctor Patiño; 2-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-463 de fecha 26-06-2006 suscrita por el experto Héctor Patiño; pidiendo en consecuencia, se le condene por tal hecho y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Rafael Leonardo Colmenares, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia contra él mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado TONI JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS SEÑALO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y PIDO ME SEA CONCEDIDO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN, es todo.” En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír a la Representante del Ministerio Público, quien expuso estar conformes con la solicitud del ciudadano TONI JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, por ser procedente. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien solicitó se le concediera la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo. En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos, que el delito por el cual se enjuicia no exceda en su límite máximo de tres años; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en su limite máximo no excede del lapso establecido por la Ley, es decir no excede de tres años; el acusado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente está dispuesto a someterse a las condiciones que le fueren impuestas, y conforme a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, se presume que no tiene antecedentes penales ni ha sido condenado a proceso alguno. De igual manera el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano manifestó su conformidad con la admisión de los hechos y la solicitud de suspensión condicional del proceso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado, RIVERA HERNÁNDEZ TONI JAVIER, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a tales efectos se establece un Régimen de Prueba de Un (01) Año y le impone las siguientes condiciones: 1.- No ejercer ningún tipo de maltrato, amenaza ni violencia física y psicológica, ni hacia la madre, señora ANA MIREYA CONTRERAS DE GÓMEZ, ni contra sus hermanos: ANA YRALI GÓMEZ CONTRERAS y JUAN JAVIER GÓMEZ CONTRERAS. 2.- Someterse a un tratamiento de rehabilitación para tratar el problema de la drogadicción, el cual será de libre escogencia por parte de ANTONIO ARGENIS GÓMEZ CONTRERAS. 3.- Deberá presentar mensualmente –cada 30 días- a este Tribunal, constancia expedida por el Centro de Rehabilitación, de que está recibiendo tratamiento, dicha constancia será traida al Tribunal por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS DE GÓMEZ, con el bien entendido para el ciudadano TONI JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano TONI JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; SEGUNDO SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano, TONI JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, colombiano, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.232.418, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Anastasio Rivera Salgado (v) e Hilaria Isabel Hernández Guerra, residenciado en La Vía Perijá, Kilómetro 16, Los Cortijos, Barrio Manantial I, Calle 115, N° 16, frente a Lukiven, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal e impone de las siguientes condiciones:
1.- No ejercer ningún tipo de maltrato, amenaza ni violencia física y psicológica, ni hacia la madre, señora ANA MIREYA CONTRERAS DE GÓMEZ, ni contra sus hermanos: ANA YRALI GÓMEZ CONTRERAS y JUAN JAVIER GÓMEZ CONTRERAS.----------------------------------------------------
2.- Someterse a un tratamiento de rehabilitación para tratar el problema de la drogadicción, el cual será de libre escogencia por parte de ANTONIO ARGENIS GÓMEZ CONTRERAS. --------------------------------------------------------
3.- Deberá presentar mensualmente –cada 30 días- a este Tribunal, constancia expedida por el Centro de Rehabilitación, de que está recibiendo tratamiento, dicha constancia será traida al Tribunal por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS DE GÓMEZ, con el bien entendido para el ciudadano ANTONIO ARGENIS GÓMEZ CONTRERAS, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata. Elabórese el acta de compromiso. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión. Terminó y conformes firman. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES PRESCINDIERON DE LA LECTURA DEL ACTA)
ABG. PEDRO COLMENARES COLMENARES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
El defensor, solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión del hecho, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo considero como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, así mismo que los bienes fueron recuperados y por la magnitud del daño causado, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por la Acusada TANIA CAROLINA PATÑO ORDOÑEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marisol Villamizar Ortega, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra de la referida acusada, en los siguientes términos: “A la acusada, TANIA CAROLINA PATIÑO ORDOÑEZ, se le imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marisol Villamizar Ortega. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual establece una sanción penal de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, nueve (09) años de Prisión; por tratarse de un delito frustrado se le rebaja un tercio (1/3), es
decir, serían seis (06)años, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer a la condenada TANIA CAROLINA PATIÑO ORDOÑEZ la de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol Villamizar Ortega y así se decide. Este Tribunal deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima (10) audiencia siguiente a la presente, a las diez (02:00 PM) de la tarde. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: C O N D E N A a la ciudadana: TANIA CAROLINA PATIÑO ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 12-03-1.970, titular de la cédula de identidad N° Indocumentada, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio desconocido, residenciada en la Calle 4, casa sin número del Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente a la Acusada, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de la condenada TANIA CAROLINA PATIÑO ORDOÑEZ; para que el Tribunal de Ejecución resuelva el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente lego de cumplidos los requisitos legales. TERCERO: Se EXONERA de las Costas del Proceso a la Acusada, en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 11:55 horas de la mañana, se declaro concluida la Audiencia. Es todo.
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO