REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de abril de 2007
196º y 147º

I
Nomenclatura: 2JM-1275-06

Juez Presidente: Dra. Belkis Álvarez Araujo

Escabinos Principales: EDGAR JAVIER DIAZ VELASCO
CESAR HUMBERTO AMAYA

Acusado: JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ

Fiscal: ABG. OLGA LILIANA UTRERA

Defensor: ABG. DORA LUISA PECORI

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: Se omite nombre

Secretaria de Sala: Abg. María Nélida Arias


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1275-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana Se omite nombre. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“En fecha 15 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, cuando la adolescente SE OMITE NOMBRE, se desplazaba junto al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA RIOS, a bordo de un vehículo marca Mazda, Modelo 626LA3, clase automóvil, placas AAR-80L, serial de carrocería N° 626NIA02546, serial de motor N° FS840886, color verde, tipo sedan, por la Avenida Libertador a la altura de la Clínica El Saman, cuando se estacionan y el imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, aborda el vehículo golpeando fuertemente por la cabeza al ciudadano GARCIA RIOS, quien conducía el vehículo, apuntándolo por un costado con algo que ninguna de las victimas llego a ver y amenazándolos de muerte si le veían el rostro, le dio una chaqueta a la adolescente y obligó a bajar al conductor del vehículo, sometiendo a la adolescente gritándole que no le viera el rostro, en ese momento el imputado se cambia de puesto al del conductor y obliga a la adolescente a cambiarse al puesto de adelante, conduciendo el vehículo hasta el Barrio La Popa, en donde chocó un vehículo marca Chevette, que se encontraba estacionado, en el transcurso de su carrera, obligaba a la adolescente a continuar en el vehículo y la obligó a practicarle el sexo oral, mientras este conducía, hasta llegar a la quinta avenida cerca del viaducto viejo en donde bajo a la adolescente del vehículo arrojándole el gato del carro. Posteriormente en la Séptima Avenida exactamente a la altura de la calle 6 entre carreras 8 y 9, es interceptado y aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado”.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, a JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en encabezado y primera aparte del artículo 174 ejusdem, y ROBO DE VEHICULOS, JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA, en donde se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en encabezado y primera aparte del artículo 174 ejusdem, y ROBO DE VEHICULOS, JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
A. Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios LUIS ZAMBRANO, JESUS PARRA, JOSE PAULINO FERNÁNDEZ y LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira, las cuales son útiles por cuanto son los expertos que practicaron las experticias en la investigación, son legales por cuanto sus deposiciones se basaran en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita, y van a ser incorporadas al proceso conforme a la Ley, son pertinente ya que podrán ratificar el contenido y forma de las experticias realizadas por ellos, y demostraran la veracidad del hecho investigado, y son necesarias por cuanto podrán ser sometidos a contradictorio en el Juicio Oral.
B. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios JOSE DAVID JURADO, JESUS PARADA, DAVID ROMERO y EULOGIO IBARRA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta Policial de Aprehensión del Imputado, la cual dio inicio a la presente causa, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo relacionado con la aprehensión del imputado, así como del lugar exacto del suceso, lo que demuestra que estamos frente a un procedimiento ajustado a Derecho, y son necesarias toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputados y ratificaran el contenido del Acta de Aprehensión y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
C. Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos DURAN BERMONT JESUS ALBERTO, GARCIA RIOS CARLOS LUIS y la ADOLESCENTE OMARIA SE OMITE NOMBRE, ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostrará la veracidad del hecho investigado, son legales pues sus testimonio fueron tomados en la fase de Investigaciones en forma lícita, son pertinentes ya que fueron las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y las victimas de los mismos, y son necesarios por tratarse de los testigos y la victimas de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1. Acta de inspección técnica N° 6848, de fecha 22-11-2005, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y CHARLES AÑES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en Estacionamiento Externo, Brigada de Vehículos, Área de Visitantes, Sub Delegación, San Cristóbal, Avenida Marginal del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.-Experticia N° 1772, de fecha 17/11/2005, suscrita por los funcionarios JOSE PAULINO FERNÁNDEZ y LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje al sistema de identificación de un vehículo Automotor.
3.- Acta de inspección N° 6627, de fecha 17/11/2005, suscrita por los funcionarios ZAMBRANO, y JESUS PARRA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en Estacionamiento Externo, Brigada de Vehículos, Área de Visitantes, Sub Delegación, San Cristóbal, Avenida Marginal del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Acta de rueda de individuos, de fecha 23/11/2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ser útil, necesaria, legal y pertinente.

En fecha 23 de marzo de 2006, se realizó audiencia preliminar en la que admitió parcialmente la acusación en contra del ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en encabezado y primera aparte del artículo 174 ejusdem, y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA, inadmite la calificación atribuida por la Fiscalía para el régimen procesal Transitorio del Ministerio Público al Imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por lo que respecta al delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir el acto de violación que se le imputa

En fecha 31 de mayo de 2006, se lleva a cabo el Sorteo extraordinario para la Selección de Escabinos en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, se llevo a cabo el acto de constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 26 de octubre de 2006, fue presentado escrito por la Abogada LISSETT DEPABLOS, solicitando la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual se niega la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 07 de marzo de 2007, se inicia el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

La defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadanos Jueces, en este estado rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y desde ya señalo que mi defendido es inocente de los hechos que se le señalan, lo cual se demostrará a lo largo del debate oral y público, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar.

La ciudadana Juez Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un cambio de calificación jurídica, siendo esta la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, por lo cual advierte a las partes, para que preparen su defensa, señalándoles igualmente que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Luego de ello la ciudadana Juez Presidente señala que ante la incomparecencia del resto de testigos citados por conducción por la fuerza pública, y siendo estos José Paulino Fernández, José David Jurado, Jesús Parada, Carlos García Luis y Se omite nombre Montilva.

la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, para que proceda a realizar sus conclusiones, la cuales presenta en los siguientes términos: “Ciudadanos Juez, visto todo lo actuado en el presente debate oral y público, y siendo interceptado el acusado cuando conducía el vehículo, y luego de verificar que el vehículo se encontraba reportado como robado, y la persona que conducía el vehículo presentaba aliento etílico, además de ello constataron que la persona detenida tenía un amplio prontuario policial, y en el día de hoy, se escucharon a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia sobre el vehículo Mazda, el uno deja constancia que sus seriales son originales y el segundo que el vehículo presentaba abolladuras tanto en su parte delantera, como trasera, y su vidrio delantero estaba fracturado, y por último de la recepción de las pruebas documentales, es por lo que esta Representación Fiscal, esta de acuerdo con el cambio de calificación que hiciera la Juez Presidente como lo es la del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, ya que existe una solicitud o reporte del mismo, y se comprobó que lo estaba conduciendo el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ, y no había una justificación para que este estuviera conduciendo el mismo, y por ende se estaba aprovechando de el, es por que pide se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, invocando el principio de presunción de inocencia y llevando mi representado ya más de diecisiete años de estar privado de libertad, y de lo obtenido del debate que son los dichos de los funcionarios aprehensores, es por lo que pido que en caso de resultar condenado y de que la pena a imponer no exceda de la establecida para mantenerlo privado de libertad, es por ello que pido se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, quien no hizo señalamiento alguno.





III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 DANIEL ANTONIO ROMERO ZABALA, quien previo el juramento de ley, manifestó, de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, seguidamente expuso: “Yo me encontraba efectuando labores de patrullaje aproximadamente a las cuatro de la mañana, cuando avistamos un vehículo Mazda 626, ordenamos que parara e hizo caso omiso, por lo que procedimos ir en su persecución logrando detenerlo, verificamos por el registro y el vehículo resultó ser robado, se hizo presente una señora quien reportó que su vehículo había sido robado y el ciudadano la había obligado a tener sexo oral con él, también se presentó un ciudadano quien informó que este vehículo le había causado daños materiales al suyo, es todo”.
La Representante del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que hicieron con la persona que conducía el vehículo? Contestó:”Se intervino policialmente, y una vez obtuvimos información que el vehículo era robado lo llevamos detenido”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la persona que detuvieron? Contestó:”Juan Miguel González Páez”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si ordenaron detener el vehículo? Contestó:”El vehículo hizo caso omiso a la comisión, y se le hizo el alto a la altura de la séptima avenida”. ¿Diga usted, en que condiciones estaba la persona detenida? Contestó:”Tenía aliento etílico”. ¿Diga usted, que manifestó ese ciudadano? Contestó:”Se entrego porque sabía que había cometido un delito”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de uno de los funcionarios aprehensores, el cual manifiesta que se encontraban en laborales de patrullaje, que divisaron un vehículo, al cual ordenaron que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que procedió a detenerlo, saliendo una señora manifestando que el vehículo fue robado y que el acusado de autos la había obligado a tener sexo oral con él, esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que el vehículo que detuvieron estaba reportado en el sistema SISPOL, y es coincidente con lo manifestado con el otro funcionario EULOGIO IBARRA ESCALANTE, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 EULOGIO IBARRA ESCALANTE, quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, seguidamente expuso: “En una persecución que hicimos interceptamos en la calle 6 al ciudadano, se le dio la voz de alto, llevaba a exceso de velocidad el vehículo, al interceptarlo se le impuso los derechos al ciudadano, reportamos al 171 y nos dijeron que el vehículo estaba reportado como robado en el distribuidor de Palmira, es todo”
La Representante del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, las características del vehículo? Contestó:”Mazda 626, placas AAR-8NR, chocado en la parte delantera”. ¿Diga usted, si recuerda al momento de interceptar el vehículo que persona se encontraba allí? Contestó:”El ciudadano solo”. ¿Diga usted, cual fue la actuación de este ciudadano? Contestó:”No quería parar el vehículo, luego de interceptado se llevó a la comandancia de policía, donde estaba una muchacha y un señor quienes tenían una denuncia de que el señor había cometido unos hechos ilícitos”. ¿Diga usted, cuando es llevado a la comandancia de la policía realizó usted otra actuación? Contestó: “Se llevó a receptoría y se verificó que tenía prontuario policial”. ¿Diga usted, si recuerda la identidad de esa persona? Contestó:”No la recuerdo en este momento, pero al momento de la interceptación se identificó”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si al momento que detienen al ciudadano opuso resistencia? Contestó:”No quería parar el vehículo”. ¿Diga usted, si esta persona estaba en estado de ebriedad? Contestó:”Si”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas iban en el vehículo? Contestó:”El solo ciudadano”. ¿Diga usted, que manifestó este ciudadano? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, si el vehículo estaba solicitado? Contestó:”Reportamos al 171 y nos dijeron que estaba solicitado”. ¿Diga usted, la fecha de esa solicitud? Contestó:” Noviembre del 2005”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de unos de los funcionarios aprehensores, el cual manifiesta que se encontraban en laborales de patrullaje, que divisaron un vehículo, al cual ordenaron que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que procedió a detenerlo, y al ser detenido el mismo fue llevado a la comandancia en donde se encontraban unos ciudadanos los cuales habían denunciado el robo del vehículo, esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que el vehículo que detuvieron estaba reportado en el sistema SISPOL, y es coincidente con lo manifestado con el otro funcionario DANIEL ANTONIO ROMERO ZABALA, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 JESUS ALBERTO DUARAN BERMONT, quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio obrero, manifestando el testigo:” Ratifico en contenido y firma el acta de reconocimiento, ese día yo estaba en mi casa durmiendo, en ese momento escuche un impacto y le dije a mi esposa me chocaron el carro y me asome y era un carro Mazda que retrocediendo me chocó, y luego otra vez, en ese momento salí, no conseguí las llaves, luego las conseguí y me fui para la Guardia y me dijeron que fueran a la petejota que habían agarrado un carro pero llegue allí y me dijeron que no, luego al otro día me pare y me fui al trabajo, en eso me llama mi esposa y me dijo que fuera a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que habían agarrado al del carro, es todo”.
La Representante del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como era el vehículo que vio? Contestó:”Un mazda oscurito”. ¿Diga usted, si pudo ver a las personas que iban en el vehículo? Contestó:”A una muchacha que iba al lado del co-piloto, no vi al chofer”. ¿Diga usted, que pasó en la Dirección de Seguridad y Orden Público? Contestó:”Me dijeron que si ese era el carro que me chocó y lo vi y les dije que si, era un Mazda, azul clarito, estaba golpeado por la parte de adelante y atrás”. ¿Diga usted, por donde chocaron su carro? Contestó:”Por la parte de atrás”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, en el sitio donde vi en la noche hay suficiente iluminación? Contestó:”Poca iluminación”. ¿Diga usted, si observó al conductor? Contestó:”No”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el declarante es testigo en la presente causa ya que el mismo manifiesta que observó el momento en que le fue chocado su vehículo por un vehículo marca Mazda, que pudo observa a la joven que iba en la parte del co – piloto, esta Juzgadora estima la declaración ya que señala, que el vehículo que fue detenido y que figura como reportado por robo, es el mismo que choco el vehículo del declarante, además es coincidente con lo declarado por el funcionario DANIEL ANTONIO ROMERO ZABALA, en que en el vehículo se transportaba la joven con el acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 LUIS ORLANDO SANCHEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó profesión u oficio funcionario público agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego le coloca de vista para su ratificación en contenido y firma de experticia signada con el N° 1772, a lo que expuso:”ratifico la experticia materializada en es informa y corresponde a un automóvil Marca Mazda 626, al ser revisado sus seriales se encuentran en su estado original, es todo”.
La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, el motivo por el cual realizó esa experticia? Contestó:” Yo trabajo en el área de la experticia de vehículos de la sub-delegación Táchira, allí ingresan todos los vehículos llevados por los organismos policiales y hay que realizar las experticias que ordenen las diferentes fiscalías”.

Este Tribunal al valorar la declaración observa que la misma proviene del funcionario que practico la experticia al vehículo detenido, el cual presentó sus seriales originales, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del vehículo el cual es el objeto de la presente causa, ya que el mismo fue robado, y con el mismo se causó un choque a otro vehículo, tal y como lo señala el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN BERMONT, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio funcionario público agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego le coloca de vista para su ratificación en contenido y firma de experticia signada con el N° 6627, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, se verificó el estado legal del vehículo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si dejo constancia de las características que presentaba el vehículo? Contestó:”Si un Mazda y tenía el vidrio delantero fracturado”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario quien practicó la experticia al vehículo en el cual se señala que el vehículo esta en estado legal, también manifiesta que dicho vehículo presentaba el vidrio delantero fracturado, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se deja constancia de las características del vehículo al cual se le fue practicado la experticia.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionadas por su lectura se tiene:

1.-Acta de Inspección técnica N° 6848, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Charles Añes, en la cual expone: “tratase de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1986, Tipo SEDAN, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: SCS-451, Serial de Carrocería: 5E695GV308395, Serial de Motor: 5GV308395, el referido vehículo de uso particular se nota en regular estado externo de conservación en cuanto su carrocería, excepto en su parte trasera, por cuanto se nota una deformidad en el área de portamaletas externa, por efectos del choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular contra esta parte de la carrocería, lo cual ocasionó deformidad de su estructura e impide la apertura de la tapa del portamaletas…, se deja constancia que no se recaban evidencias de interés criminalístico para la instrucción complementaria de la presente causa penal ”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo el cual fue colisionado por el vehículo el cual fue objeto de robo, tal y como lo manifiesta el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN BERMONT.
2.-Experticia N° 1772, practicada por los funcionarios José Paulino Fernández y Luis Orlando Sánchez, en la cual expone: “se realiza una experticia en el sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones: el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: Clases: AUTOMOVIL, Marca: MAZDA, Modelo: 626, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Año: 1995, Uso: PARTICULAR, Matriculas: AAR80L(2), Serial de carrocería: 626NIA02546, Serial de Motor: FS840886, de conformidad con el pedimento formulado constatamos de acuerdo a la lógica, el conocimiento científico y la experiencia que la placa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL, en base al análisis y el estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que el sistema de identificación de vehículo automotor objeto de peritaje es ORIGINAL ” , esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma deja constancia de la experticia realizada al vehículo que fue objeto de robo, el cual presenta sus seriales originales, demuestra la existencia del mismo y fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la practico.
3.-Acta de Inspección Técnica N° 6627, practicada por los funcionarios Luis Zambrano y Jesús Parra, en la cual expone: “…Se halla aparcado un vehículo automotor, al ser observado en su parte EXTERNA, presenta las siguientes características Clases: AUTOMOVIL, Marca: MAZDA, Modelo: 626, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Año: 1995, Uso: PARTICULAR, Matriculas: AAR80L(2), Serial de carrocería: 626NIA02546, Serial de Motor: FS840886, posee cuatro neumáticos convencionales con sus respectivos rines, y su repuesto, los vidrios laterales y traseros en buen estado, el delantero fracturado, stop delantero y trasero en mal estado, y demás accesorios se encuentran en regular estado de uso y conservación, PARTES INTERNAS, se observa la tapicería y asientos de cuero, de color gris, tablero de color negro, con un radio comercial original, la parte del motor se observa con sus accesorios y su batería , marca TITAN, serial JP5216966, en la parte de maleta un gato tipo caimán, desconociéndose su funcionamiento”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma deja constancia de la inspección del vehículo el cual fue objeto de robo, demostrándose así la existencia del vehículo y el estado del vehículo.
4.-Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 23 de noviembre de 2005, en la cual se expone: “la adolescente SE OMITE NOMBRE, el Juez procede a preguntas acerca de la descripción física de la persona a reconocer y de sus rasgos más característicos respondiendo “NO ME ACUERDO MUY BIEN, ERA DE PIEL OSCURA. CREO QUE CARGABA GORRA ESE DÍA, MAS O MENOS CONTEXTURA GRUESA. NO LE NOTE NINGUNA CICATRIZ”. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas integrante de la Rueda de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: 1.- JUAN MIGUEL GONZALEZ, 2.- ARLEY LOPEZ, 3.- DANNT CARRILLO, 4.- AGUTIN MENDEZ, 5.- RAMON CABALLERO, seguidamente fue interrogada por parte del Tribunal, el reconocedor de la siguiente manera:¿Diga el Testigo si reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a su vista, a la persona que participó en los hechos de la presente investigación? Respondió: “SE ME PARECE PERO NO RECUERDO EN NÚMERO 4”. “el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN BERMONT, el Juez procede a preguntas acerca de la descripción física de la persona a reconocer y de sus rasgos más característicos respondiendo “OBSERVE QUE TENÍA EL PELO BAJITO NADA MAS ESTABA OSCURO”. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas integrante de la Rueda de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: 1.- DANNY CARRILLO, 2.- RAMON CABALLERO, 3.- JUAN MIGUEL GONZALEZ, 4.- AGUTIN MENDEZ, 5.- ARLEY LOPEZ, seguidamente fue interrogada por parte del Tribunal, el reconocedor de la siguiente manera:¿Diga el Testigo si reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a su vista, a la persona que participó en los hechos de la presente investigación? Respondió: “SE ME PARECE EL NÚMERO 3 Y EL NÚMERO 4 POR EL CORTE DE PELO.”, esta Juzgadora no valora dicho reconocimiento, ya que en la misma se le coloca de manifiesto a los testigos, el acusado de autos para que lo reconozcan de vista, y en la cual el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN BERMONT, manifiesta que el número 3 y 4 se le parece por el corte de cabello, pero también manifiesta que estaba oscuro, y SE OMITE NOMBRE, no logra reconocer al acusado de autos con certeza en su señalamiento ya que JESUS DURAN tal y como se puede observar en la acusación de la Fiscalía que el acusado le dio una chaqueta para que se tapara la cara y no le pudiera ver el rostro.

Con la declaración de los funcionarios aprehensores los cuales manifiestan que cuando detuvieron el vehículo y llamaron el mismo apareció solicitado por robo, y cuando se trasladaron a la Comandancia se encontraban unas personas las cuales ya habían colocado la denuncia, adminiculado a la declaración de los expertos se encuentra acreditado el hecho de: “En fecha 15 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, cuando la adolescente SE OMITE NOMBRE, se desplazaba junto al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA RIOS, a bordo de un vehículo marca Mazda, Modelo 626LA3, clase automóvil, placas AAR-80L, serial de carrocería N° 626NIA02546, serial de motor N° FS840886, color verde, tipo sedan, por la Avenida Libertador a la altura de la Clínica El Saman, cuando se estacionan y el imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, aborda el vehículo golpeando fuertemente por la cabeza al ciudadano GARCIA RIOS, quien conducía el vehículo, apuntándolo por un costado con algo que ninguna de las victimas llego a ver y amenazándolos de muerte si le veían el rostro, le dio una chaqueta a la adolescente y obligó a bajar al conductor del vehículo, sometiendo a la adolescente gritándole que no le viera el rostro, en ese momento el imputado se cambia de puesto al del conductor y obliga a la adolescente a cambiarse al puesto de adelante, conduciendo el vehículo hasta el Barrio La Popa, en donde chocó un vehículo marca Chevette, que se encontraba estacionado, en el transcurso de su carrera, obligaba a la adolescente a continuar en el vehículo, mientras este conducía, hasta llegar a la quinta avenida cerca del viaducto viejo en donde bajo a la adolescente del vehículo arrojándole el gato del carro. Posteriormente en la Séptima Avenida exactamente a la altura de la calle 6 entre carreras 8 y 9, es interceptado y aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado”. Y en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, no ofreció algún medio de prueba que demostrará que tal delito se haya producido, además tampoco compareció a declarar la victima en tal delito, por lo que no ha quedado acreditado el hecho de que el acusado de autos privara de libertad a la adolescente, no quedando demostrado tal hecho punible.

Por último, del acervo probatorio debatido en la audiencia como lo fue la declaración de los funcionarios aprehensores y de las pruebas adminiculadas unas con las otras es en donde queda demostrado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien los hechos que quedaron acreditados se subsumen o encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de l a Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
En efecto el referido artículo 9 de la sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, señala:
“Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Al analizar el referido texto legal, se puede observar que el mismo requiere como elemento del tipo el tener conocimiento de que el vehículo es procedente de hurto o robo y que lo adquiera o reciba o lo esconda, y en el caso de autos, el Ministerio Público demostró que el vehículo era hurtado o robado y que el acusado tenía conocimiento de tal situación por lo que quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo declararlo culpable por este delito. ASI SE DECIDE.
En conclusión al concatenar todo lo debatido en el juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como la autoría del acusado de autos en la comisión del mismo, debiendo dictar una sentencia de condenatoria, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, el cual también imputa el Ministerio Público.

En efecto el artículo 174 de Código Penal, reza:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentario al Código Penal Venezolano, establece: “Privación de libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en STRICTU SENCU.
La norma establece subtipos agravados de la privación de la libertad personal. La primera de ellas es cuando el delito se perpetra mediante amenazas e intimidaciones; con sevicia, esto es, crueldad excesiva o por venganza o fines de lucro, bien pretextando motivos religiosos o secuestrando a la persona para ponerla al servicio de un ejercito extranjero.
El segundo subtipo se refiere a la calidad de la persona privada ilegítimamente de su libertad. Se agrava cuando el secuestro se perpetra en el propio ascendiente o el cónyuge. La Ley enumera los altos funcionarios cuyo secuestro se agrava cuando se realiza en razón de sus funciones, si el secuestro no es por motivo de sus funciones no hay agravación porque en este caso no es la calidad del funcionario sino la función que realiza la que motiva la gravedad de la pena.
Finalmente, se agrava cuando de la acción delictuosa resulta un perjuicio para la persona o para la salud del agraviado, se entiende como tal no sólo las lesiones que pudiere sufrir sino también el agravio a la fama o al prestigio y buen nombre de la victima. Asimismo el perjuicio grave a los bienes del agraviado comprende el daño emergente y el lucro cesante.
El aparte final contiene una atenuante, cuando el culpable espontáneamente, es decir, por propia iniciativa pone en libertad al secuestrado, lo cual tiene que hacer antes que se haya puesto en marcha la vindicta pública bien sea por denuncia o por noticia criminis; es requisito indispensable además, para que proceda la atenuación que el agraviado no haya sufrido daño alguno y que el perpetrador no haya alcanzado a obtener el fin que se proponía.
El sujeto activo del delito debe ser un particular, ya que al inicio de la disposición se enuncia “cualquiera”, de tratarse de un funcionario público que lo realice en base de sus funciones se configuraría el arrestó ilegal tipificado en el artículo 177 de este código. Es de tipo doloso, admite la tentativa más no la frustración, es enjuiciable de oficio”.

Al analizar el referido texto legal, y haciendo señalamiento a que el delito que imputa la fiscalía que es el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, no quedo demostrado ya que la victima no compareció a declarar en el debate contradictorio, y la Fiscalía no ofreció algún medio de prueba que demostrará que tal delito se haya producido, por lo que no ha quedado acreditado el hecho de que el acusado de autos privara de libertad a la adolescente, no quedando demostrado tal hecho punible.
V
DOSIMETRIA

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de l a Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de prisión de cuatro a seis años, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de cinco años de prisión, ahora bien por cuanto de auto no esta demostrado que el acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, posea antecedentes penales, se hace procedente aplicar esta pena en su límite inferior resultando la de Cuatro (04) de Prisión. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, nacido en fecha 15 de marzo de 1984, de 22 años de edad, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.092.335.105, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana Se omite nombre.
Segundo: CONDENA al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana Se omite nombre
Tercero: CONDENA al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Cuarto: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por cuanto la pena impuesta excede de los tres años de prisión.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, haciéndole saber que el acusado se encuentra privado de su libertad.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



LOS JUECES ESCABINOS


EDGAR JAVIER DIAZ VELASCO CESAR HUMBERTO AMAYA



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1275-06



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de abril del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las dos (03:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1275-06, seguida a JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) de la tarde.




Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez Segundo de Juicio


LOS JUECES ESCABINOS




EDGAR JAVIER DIAZ VELASCO CESAR HUMBERTO AMAYA





Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


CAUSA 2JM-1275-06










LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1275-06, SEGUIDO EN CONTRA DE JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, A QUIENES SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, a los 10 de abril de 2007





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA