REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de abril de 2007.
196º y 147º
I
Nomenclatura: 2JM-1385-06
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA
Fiscal: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
Defensor: ABG. LUISA SANCHEZ
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1385-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en contra del ciudadano FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Henry Christopher García. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 18 de Octubre de 2006, en horas del mediodía, el ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA, se encontraba en espera de su concubina, MARIA ANTONIA RUEDA RAMIREZ, en la vereda uno del Barrio San Cristóbal, de esta Ciudad, mientras que ésta recogía la ropa de su vivienda, para irse al Piñal, ya que era el sitio donde el occiso se encontraba quedando, indicándole el occiso a su concubina que se apurara ya que él no podía estar allí, en ese momentos estaba subiendo por la vereda Sandi Antonio Pírela, quien es hijo del primer matrimonio de la ciudadana concubina MARIA ANTONIA RUEDA RAMIREZ, y aún cuando le dijo que le subiera la ropa para lavársela, este no le contestó nada, y subió rápidamente para las margaritas, y cuando se encontraban ambos metiendo las maletas en el portamaletas del vehículo que cargaba el occiso, se presentó un sujeto sacó un arma de fuego y le disparo en la cabeza al ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA, ocasionándole la muerte”.
En fecha 27 de octubre de 2006, se llevo a acabo Audiencia Oral en donde se acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK JHONATHAN AMAYA HERRERA, se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 11 diciembre de 2006, interpuso acusación la Fiscalía Séptima en la cual acusa al ciudadano FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA, por el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de HENRY CRISTOPHER GARCIA.
Asimismo ofrece los siguientes medios de pruebas:
TESTIFICALES:
1. Declaración de los funcionarios actuantes: GLORIA CUELLAR, VIRGILIO MOLINA, ALEXANDER CANDELA, WALTER NIETO, CONDE RICHARD, QUINTANILLA JOSE, CARLOS PEREZ y MIGUEL SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan las diligencias de investigación que realizaran en torno a este hecho punible y en relación a la Inspección N° 5649, practicada en el sitio del suceso.
2. Testigos del allanamiento efectuado en la casa de habitación del imputado de autos: ANGELO RAUL VELAZCO SIERRA, a fin de que declare en juicio oral y público el conocimiento que tiene de los hechos así como lo observado por él durante el allanamiento efectuado en la residencia del imputado de autos. ALFREDO AMAYA LIZCANO, a los fines de que declare en juicio oral y público el conocimiento que tiene de los hechos, así como lo observado por él durante el allanamiento efectuado en la residencia del imputado de autos.
3. Testigos presenciales de los hechos: MARIA ANTONIA RUEDAS RAMIREZ, a los fines de que declare en juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte de su concubino, así como la participación del imputado en la comisión de dicho hecho punible.
4. ALARCON RUEDA EDGAR EDUARDO, quien es testigo presencial de los hechos, a los fines de que declare en juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA, así como la participación del imputado en la comisión de dicho hecho punible.
DOCUMENTALES:
A. Inspección N° 5649, de fecha 18/10/2006, practicada en sitio del suceso, el cual se trata de la vía pública, Barrio San Cristóbal, vereda 1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
B. Protocolo de Autopsia signado con el N° 6949, de fecha 25/10/2006, practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de HENRY CRISTOPHER GARCIA, en la cual se describe el tipo de lesiones sufridas y la causas que le produjeron la muerte.
C. Señalamiento de Sepultura, de fecha 25/10/2006, en donde se deja constancia que el cadáver del ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA se encuentra en el cementerio Municipal de esta Ciudad.
D. Copia Certificada del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA.
E. Experticia N° 4759 de fecha 01/11/2006, a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes en las manos del imputado de autos, la cual arrojó como resultado Positivo, es decir, se detectó la presencia de iones Oxidantes (Nitrato), como producto de la deflagración de la pólvora. Con lo cual se demuestra que efectivamente, el imputado de autos manipula armas de fuego.
F. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4755, de fecha 1711/2006, practicado a los teléfonos celular, incautados en el allanamiento realizado en la casa de habitación del imputado de autos. Con lo cual se demuestra la existencia y características propias de los teléfonos incautados al imputado de autos, y en donde en uno de ellos recibiera llamada telefónica del ciudadano Omer, en donde le señalaba que sacara las armas de la casa, ya que la PTJ estaba allanando en el barrio.
G. Copias Certificadas de la investigación N° 20F4-145/06, llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionadas con la herida por arma de fuego que fuera victima con anterioridad por el hoy occiso HENRY CRISTOPHER GARCIA.
H. Resultas de los oficios N° 32622, 32623 de fecha 27/10/2006, dirigido a la empresa de Telefonía Movilnet y Movistar, en donde se determinará los datos filiatorios, números de líneas asignadas, llamadas entrantes y salientes, de los teléfonos móviles incautados al imputados de autos al momento de su aprehensión , en donde se evidencia la llamada que le hiciera el ciudadano identificado como “Omer”, indicándole que sacara las armas de la casa que la PTJ, estaba allanando en el barrio. Las cuales serán enviadas al Tribunal, una vez que se reciba en el despacho Fiscal las resultas de los mismos.
En fecha 18 enero 2007, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Henry Christopher García, En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal asumió competencia y se constituyó unipersonalmente para celebrar el Juicio Oral y Público, en la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Henry Christopher García, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.
La defensora abogada LUISA SANCHEZ, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, donde mantiene y ratifica la misma, por el contrario la defensa mantiene la inocencia de mi representado, pues este así me lo ha hecho saber, además de ello que no fue aprehendido el día que ocurrieron los hechos, no existen testigos presénciales de los hechos, ya que la única testigo es la ciudadana María Antonia Rueda, quien no lo señala como autor de los hechos, igualmente al momento de ser aprehendido no le fue encontrado objeto alguno que lo vincule con los hechos, es por ello que mantengo su inocencia, es todo”.
Por su parte, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez vista la incomparecencia de los testigos citados mediante la conducción pública, siendo estos Gloria Cuellar, Virgilio Molina, Alexander Candela, Walter Nieto, Conde Richard, Quintanilla José, Carlos Pérez, Miguel Sánchez y Alfredo Amaya Lizcano, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.
La Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones quien expone que de lo dicho por la ciudadana María Rueda, quien es testigo presencial de los hechos, y de su señalamiento que no vio el rostro de la persona que accionó el arma de fuego en contra de Henry García, de lo dicho por el testigo Edgar Alarcón, quien señaló que no estuvo presente en el momento de los hechos, igualmente se tiene el protocolo de autopsia como prueba documental, con lo que se comprueba el hecho punible, pero de lo debatido no se desprende suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado, pues lo único que se tiene en la positividad de iones de nitrato, la cual no se puede adminicular con ninguna otra prueba, es por ello que ante esta falta de prueba es que solicita una sentencia absolutoria para el acusado, todo ello como parte de buena fe.
La defensora realiza sus conclusiones, señalando que de lo debatido en el juicio oral y público no se presentó plena prueba en contra de su representado, y visto el pedimento del Ministerio Público, de que se dicte una sentencia absolutoria, es por ello que se acoge a su pedimento, y conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca la libertad de su representado en esta sala de audiencias, ya que el mismo teme volver al Centro Penitenciario de Occidente, vistos los acontecimientos que se están suscitando en dicho centro.
El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al acusado quien no hizo señalamiento alguno.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron escuchadas las siguientes declaraciones:
MARIA ANTONIA RUEDA RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Estabamos arreglando el carro y el señor dijo vengan al otro día, nos quedamos en el hotel, al otro día Cristhofer me dijo que e dolía la cabeza le compre una pastilla y me dice que se iba a buscar al carro, al rato me llama y dice que al carro le faltan cuatro litro de aceite, ya voy, y apúrese porque usted sabe que por allí tengo problemas, en eso subió Sandi Pirela hijo de mi ex esposo, y yo le pregunte que si tenía ropa de lavar y no me contesta, yo bajo y Henry Cristofer García esta ahí al lado del carro y cuando vi un muchacho que se para al lado de él saca la pistola y le da un tiro, el muchacho tenía la cara tapada con su franelilla, es todo”.
La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si conocía al muchacho que le dispara a Henry Cristofer? Contestó:”Traía el rostro tapado con una franelilla”. ¿Diga usted, si este ciudadano le manifestó algo a Cristofer? Contestó:”No cruzaron palabras”. ¿Diga usted, si en algún momento su esposo le manifestó que tipo de problemas tenía? Contestó:”En ningún momento”. ¿Diga usted, que le manifestó Sandy? Contestó:”Yo le digo papá cuando trae la ropa para lavársela y no me contestó, bajo los bolsos y sucede eso”. ¿Diga usted, que tipo de relación tenía Sandy con Cristofer? Contestó:”Ellos al principio se trataban bien, y en una ocasión que estábamos en una fiesta me dijo que no quería verme bailar con él, y me lleva para la casa me da un empujón, mi hija se da cuenta y le cuenta, al otro día viene es que le dan un tiro en a Henry, y después fue que supe que estaba en el hospital, se curo.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, la hora en que ocurrió el hecho? Contestó:”Entre once y doce del día”. ¿Diga usted, donde ocurrió el hecho? Contestó:”En el barrio San Cristóbal”. ¿Diga usted, quien más estaba en ese momento ahí? Contestó:”Mi hijo de cinco años”. ¿Diga usted, si estaban presentes personas adultas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estaban presentes sus familiares? Contestó:”No, la petejota se ensañó en decir que mi hijo Edgar estaba ahí, pero eso no es así”. ¿Diga usted, como le decían a su concubino? Contestó:”Gringo”. ¿Diga usted, si vio a la persona que le disparó a su concubino? Contestó:”No en ningún momento, porque la persona se tapo la cara con la franelilla”. ¿Diga usted, si su concubino tuvo problemas con Frank? Contestó:”En ningún momento”. ¿Diga usted, si conoce a Frank? Contestó:”Si, el vive en un barrio y yo vivo en el otro”. ¿Diga usted, si el día de los hechos vio a Frank? Contestó:”En ningún momento”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de quien asesinó al ciudadano Henry Cristofer? Contestó:”No”.
Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la testigo presencial del hecho y que era la concubina de la victima en la presente causa, la cual manifiesta que en ningún momento le vio el rostro a la persona que le disparo a su concubino ya que tenía tapada la cara con una franelilla, también manifiesta que su concubino le dijo que se apurara porque el por hay no podía estar, esta Juzgadora estima la declaración ya que señala que ella estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que no le vio el rostro a la persona que realizo el disparo.
ANGELO RAUL VELASCO SIERRA, quien previo el juramento de Ley, manifestó:”El día ese que me agarraron para el allanamiento yo iba para el trabajo, eran las siete de la mañana, baje y me tuvieron sentado en un murito, cuando nosotros entramos ya tenían a Frank Amaya en la sala, fuimos al cuarto del papá, no encontraron nada, luego en el cuarto de él y no encontraron nada, es todo”.
La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si conocía a la persona llamada Frank? Contestó:”Si de vista”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, donde vive? Contestó:”En el Barrio Las Margaritas”. ¿Diga usted, si conocía a Frank? Contestó:”De vistas”. ¿Diga usted, que sucedió en el allanamiento? Contestó:”Entramos y ya tenían a Frank, revisaron la casa y no encontraron nada”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de la muerte de Herny Cristofer García? Contestó:” Si supe, pero no se quien lo haría, yo tenía poco tiempo de haber llegado a vivir allí”.
El Tribunal al valorar dicha declaración observa que el testigo manifiesta que conocía a Frank de vista y que si tuvo conocimiento de la muerte de Henry, pero que no sabe quien lo hizo, también manifiesta que iba para el trabajo cuando realizaron el allanamiento pero que no consiguieron nada, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al debate contradictorio.
EDGAR EDUARDO ALARCON RUEDA, quien previo el juramento de Ley, manifestó:” Cuando paso eso yo no estaba ahí, es todo”.
La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, la fecha exacta en que murió Henry Cristofer García? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que estaba haciendo ese día? Contestó:”Tenía dos horas de haber llegado a la casa porque estaba amanecido, cuando mi mamá me despertó, vi a mis hermanas y hermano menor y dijo sonó un tiro, bajo y dicen mataron al Gringo, mataron al Gringo”. ¿Diga usted, que edad tiene su hermano menor? Contestó:”Cinco años”. ¿Diga usted, que vio? Contestó:”Baje y lo vi tirado en el piso, ya había gente chismoseando”. ¿Diga usted, que manifestaba esa gente? Contestó:”Mi mamá estaba toda nerviosa y me decía que me subiera para arriba, yo preguntaba y no decía nada, luego un policía me preguntó no dije nada, me radiaron, llamaron a mi mamá”. ¿Diga usted, si conoce a Frank? Contestó:” De saludo y vista”.
La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, que distancia hay de su casa a donde dieron muerte a Cristofer? Contestó:”Como unos treinta pasos”. ¿Diga usted, si vio quien le causó la muerte al Gringo? Contestó:”Yo estaba amanecido, con sueño entre trago y droga”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de la persona que mató al gringo? Contestó:”No”.
Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el testigo manifiesta que no sabe nada del hecho ocurrido, que estaba amanecido con sueño, trago y droga, que supo que mataron al gringo fue porque se escucho un disparo y comenzaron a decir mataron al gringo, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al debate contradictorio, ya que el mismo testigo manifiesta que no sabe nada, y que cuando ocurrieron los hechos el venía amanecido con sueño, trago y droga.
En cuanto a las pruebas recepcionadas por su lectura se tiene:
1.-Inspección N° 5649, de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios ALEXANDER FLORES, CONDE RICHARD y QUINTANILLA JOSE. En la cual expone: tratase de un sitio de suceso del tipo abierto, correspondiente específicamente a un tramo vial, de un canal de circulación en ambos sentido, su calzada es de asfalto de topografía plana, con aceras en sus bordes, provistas de alumbrado público y tendido eléctrico, el acceso y circulación es libre y permitido en todo el sector, se nota regular afluencia de vehículos, así mismo el paso de peatones es frecuente por el sector ubicando al Oeste, la avenida Marginal del Torbes, a la altura de la pasarela y al Este, la casa signada con el número catastral 1-0, presentando una fachada constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, techo acerolic, teniendo como entrada principal una puerta de metal de una hoja, tipo batiente , revestida por una capa de pintura de color negro y al margen izquierdo un portón de color blanco, se toman como punto de referencia, al margen derecho a la vivienda antes citada, el suelo del frente de la vivienda en cuestión es de asfalto, ubicando a setenta y cinco centímetros (75 cm), de la pared, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con su cabeza orientada hacía el Este, con sus brazos estirados a los costados y las piernas estiradas y abiertas entre si, notándose su rostro impregnado de una sustancia color pardo rojizo, de aspecto hemático; teniendo como VESTIMENTA: una franela manga sisa, color rojo con borde blanco, marca Nike, in short de tela, color negro y azul, marca addidas, botas deportivas color negro, marca Nike, anillo de metal color plateado en el dedo anular de la mano derecha con las siguientes características FISIONOMICAS: piel color BLANCO, cara FINA, cabello NEGRO – CORTO, frente CORTA, cejas SEMI – POBLADAS SEPARADAS, ojos PEQUEÑOS HUNDIDOS, PARDOS, OSCUROS, nariz, PEQUEÑA, orejas, PEQUEÑAS ADOSADAS, boca PEQUEÑA, labios DELGADOS, mentón AGUDO, bigote y barba, ABUNDANTE, contextura, REGULAR, estatura un metro con setenta tres centímetros, (1,73 cm), prosiguiendo con la inspección y realizándose una minuciosa búsqueda del lugar …, no hallándose documentación aluna que ayuden a la identificación del occiso, realizándose la correspondiente NECRODACTILIA, para corroborar su identidad”, esta Juzgadora valora dicha prueba pues se demuestra el lugar en donde fue cometido el hecho así como las características de quien en vida respondiera al nombre de Henry, y la ubicación de las heridas producidas por un arma de fuego.
2.-Protocolo de Autopsia, en la cual expone: “Herida perforante única por disparo de arma de fuego con halo de quemadura y tatuaje a su alrededor en pabellón auricular derecho (trago, antitrago y lóbulo) con trayectoria de derecha a izquierda tangencial provoca fractura de cráneo y necrosis licuefactiva en trazo de proyectil con orificio de salida en retroauricular izquierdo, Adherencias Pleura – pulmonares derechas, Antracosis, Estómago con contenido alimentario sin digerir, no olor alcohólico, Cadáver de adulto masculino traslado a la Morgue del Hospital Central para la necroscopia de Ley después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos como causa de su muerte: SHOCK NEUROGENICO LESIÓN CRÁNEO ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, esta Juzgadora no valora dicha prueba pues no fue ratificada en su contenido y firma en el debate contradictorio, no pudiendo apreciarse la misma como una prueba documental pues no fue levantada bajo la modalidad de la prueba anticipada, y la cual deja constancia de lo descrito por el médico forense quien la practico.
3.-Señalamiento de sepultura, de fecha 25 de octubre de 2006, suscrito administrado del cementerio municipal de esta ciudad, que en el día 19/10/2006,fue inhumado el cadáver de quien en vida respondía el nombre de HENRY CRISTOPHER GARCIA DIAZ, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde yace el cadáver del ciudadano Henry.
4.-Copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Henry Christopher García, de fecha 30/10/2006, suscrita por abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, esta Juzgadora valora dicha prueba pues se deja constancia de la causa d la muerte de la victima en la presente causa.
5.-Experticia N° 4759, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrita por la Sub Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA, quien expone: “Con base al Reconocimiento, observación y análisis realizado al material en referencia, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: En los macerados realizados al ciudadano AMAYA HERRERA FRANK JHONATHAN, se detectó la presencia de Iones Oxidante (Nitrato), como producto de la deflagración de la pólvora”, esta Juzgadora no valora dicha ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, necesitando ser sometida al debate contradictorio, a través de la declaración del funcionario quien la suscribe, ya que no fue realizada bajo la modalidad de la prueba anticipada.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4755, en fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por GERSON MARTINEZ DIAZ, experto en Criminalística, el material recibido consiste en: 1.- Un (01) equipo emisor y receptor de sonido de los comúnmente denominados TELEFONO CELULARES, marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color GRIS, modelo V3C, con doble planilla, presentando etiqueta identificativa con los siguientes seriales de identificación: SJUG1040DE TI 485AT1 G8, DEC: 03005772200, provisto de su respectiva batería de la misma marca elaborada en material sintético, color BLANCO Y GRIS, serial: SNN5696C, C6T540CHPEHC 7M, modelo BR50, dicho teléfono presenta como abonado telefónico el siguiente número 0414-7368138, 2.- Un (01) Un (01) equipo emisor y receptor de sonido de los comúnmente denominados TELEFONOS CELULARES, marca NOKIA, elaborado en material sintético de color AZUL Y GRIS, modelo 2125, presentando etiqueta identificativa con los siguientes seriales de identificación: 052900KM04G3, ESN HEX: 21AF09D2, provisto de su respectiva batería de la misma marca elaborada en material sintético, color GRIS, serial: 0670454380257, dicho teléfono presenta como abonado telefónico el siguiente número 1587700740, en el presente Reconocimiento Técnico, lo constituye, Dos (02) TELEFONOS CELULARES, uno de lo marca MOTOROLA, modelo V3C, y otro de la marca Nokia modelo 2125, los mismos se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la suscribió, debiendo ser sometido al debate contradictorio, ya que no fue realizada bajo la modalidad de la prueba anticipada, de manera que pudiera considerase una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-Resultas de los Oficios Nos. 32622 y 32623 de fecha 27 de octubre de 2006, de fecha 27/10/2006, suscrito por TSU HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación, en la cual expone que se solicitan la relación de llamadas entrantes y salientes mensajeria de texto del día 27/10/2006 entre la siete y diez horas de la mañana, de los diferentes teléfonos celulares incautados, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al debate contradictorio.
Ahora bien, con la declaración de MARIA ANTONIA RUEDA RAMIREZ, quien manifiesta que no vio el rostro de la persona que realizó el disparo, y de su hijo EDGAR EDUARDO ALARCON RUEDA, quien manifestó no haber visto nada, estando adminiculadas las pruebas las unas con las otras, no se pudo demostrar que el acusado de autos tuviera relación con el hecho punible en cuestión, ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 18 de Octubre de 2006, en horas del mediodía, el ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA, se encontraba en espera de su concubina, MARIA ANTONIA RUEDA RAMIREZ, en la vereda uno del Barrio San Cristóbal, de esta Ciudad, mientras que ésta recogía la ropa de su vivienda, para irse al Piñal, ya que era el sitio donde el occiso se encontraba quedando, indicándole el occiso a su concubina que se apurara ya que él no podía estar allí, en ese momentos estaba subiendo por la vereda Sandi Antonio Pírela, quien es hijo del primer matrimonio de la ciudadana concubina MARIA ANTONIA RUEDA RAMIREZ, y aún cuando le dijo que le subiera la ropa para lavársela, este no le contestó nada, y subió rápidamente para las margaritas, y cuando se encontraban ambos metiendo las maletas en el portamaletas del vehículo que cargaba el occiso, se presentó un sujeto sacó un arma de fuego y le disparo en la cabeza al ciudadano HENRY CRISTOPHER GARCIA, ocasionándole la muerte”.
Concluyendo el Tribunal, sin embargo que el acusado de autos, no tuvo relación con el hecho punible que se le imputa ya que con la declaración de la testigo presencial del hecho que es la concubina del occiso, la cual manifiesta que no le vio el rostro a la persona que dio el disparo quitándole la vida al ciudadano Henry, y adminiculadas las pruebas las unas con las otras no demuestra que el acusado de autos tenga relación o sea el causante de la muerte de la victima de la causa, es por ello que esta sentenciadora pasa a realizar el cuarto considerando.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes descritos se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Henry Christopher García.
En efecto, el artículo 406 ordinal 1 Código Penal, establece:
“Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentario Código Penal Venezolano, estable: “E. Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide dos grandes grupos: la alevosía moral, consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo del acto. Si bien el artículo 77, ordinal 1º del Código Penal…”,
Al analizar el referido texto penal, dice quien realice un homicidio con alevosía, puede hacer de dos manera o moral o material, en el presente caso queda demostrado que el acusado de autos no fue el autor del hecho punible en cuestión ya que la persona que es testigo presencial del hecho, no vio el rostro de la persona que disparo, por que la misma lo tenia tapado con una franelilla, si bien es cierto que existe un fallecido el cual es la victima de la causa, también es cierto que no quedo demostrado quien fue el causante de la misma, ya que por las pruebas admitidas, y presentadas, no se demostró la autoría del acusado de autos en el hecho que se le imputa, y ante esta falta eminente de prueba puede esta sentenciadora determinar que esta probado el hecho punible, pero no la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, lo que lleva a dictar una sentencia absolutoria a favor de FRANK JONATHAN AMAYA HERRERA. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano FRANK JHONATHAN AMAYA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1987, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Lelis Amaya (v) y Rosa Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.790.269, residenciado en el Barrio Las Margarita, vereda 9 casa N° 9, por detrás del modulo comunal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Henry Christopher García.
Segundo: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada ONDENA al acusado FRANK JHONATHAN AMAYA HERRERA, en fecha 27 de octubre de 2006, decretando su libertad plena.
Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1385-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de abril del año 2007
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo la dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1385-07, seguida a FRANK JHONATHAN AMAYA HERRERA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez Segundo de Juicio
Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 2JM-1385-07
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1385-07, SEGUIDO EN CONTRA DE FRANK JHONATHAN AMAYA HERRERA, A QUIEN SE ABSOLVIO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA.
SAN CRISTÓBAL, a los 17 días del mes de Abril del 2007
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA