REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de abril de 2007.
196º y 147º
I
Nomenclatura: 2JM-1388-07
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: ATILIO ROSALES
Fiscal: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
Defensor: ABG. ROSSILSE OMAÑA
Delito: Violación.
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1388-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Mélida Carrillo Rivas, en contra del ciudadano ATILIO ROSALES, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.H.R.G. (Se omite su identificación por disposiciones de Ley). Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 16 de mayo de 2006, la adolescente SE OMITE NOMBREGARCIA, de 16 años de edad, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub– Delegación Táchira, en contra de su padre biológico el ciudadano ROSALES ATILIO, ya que el mismo desde que la adolescente SE OMITE NOMBRE, tenía 8 años de edad ha estado abusando de esta sexualmente, en la residencia donde habitan ubicada en la Romera, carrera 20, número 16-64, Municipio Pedro María Morante, Estado Táchira, situación esta que se ha estado presentando con abuso de la Autoridad ya que el referido ciudadano es el padre de la adolescente antes señalada, refiriendo a la adolescente SE OMITE NOMBRE en su denuncia que estos hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades cada vez que se encontraba a solas con su padre, en su residencia y que el mismo abusaba de ella cada vez que el quería, refiriendo la adolescente que su padre le manifestaba que si no estaba con él, no le daba el dinero que ella necesitaba y no la dejaba salir de la casa. Practicándosele en fecha 24/05/2006, reconocimiento medico legal tipo sexual a la adolescente SE OMITE NOMBRE en el cual se le pudo apreciar 01.-. GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, 02.- HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO, 03.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, 04.- ANO RECTAL NORMAL, CONCLUSIÓN HIMEN COMPLACIENTE”.
En fecha 17 de agosto de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de ATILIO ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de de la adolescente H.H.R.G. (Se omite su identificación por disposiciones de Ley).
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL PINTO, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe del reconocimiento medico legal tipo sexual signado con el N° 9700-164-3214, de fecha 24-05-2006, practicado a la adolescente SE OMITE NOMBRE.
2.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano PEDRO MENESES, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Inspección Signada con el N° 2524, de fecha 16/05/2006).
3.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano GIOVANNY VELASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Inspección signada con el N° 2524 de fecha 16/05/2006).
4.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña SE OMITE NOMBRE, esta declaración es pertinente por cuanto la referida niña es hermana de la victima en la presente causa.
5.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana GUILLEN ROSALES LIBIA MAGALI, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es tía de la victima en la presente causa.
6.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente es hermana de la victima en la presente causa.
7.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana GUILLEN ROSALES ANDY ABAD, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es madre de la victima en la presente causa.
8.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente SE OMITE NOMBRE, esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente es la victima y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.
Periciales:
1.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme a lo señalado en él artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la inspección signada con el N° 2524, de fecha 16/05/2006, suscrita por los funcionario PEDRO MENESES Y GIOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Táchira.
2.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento medico legal tipo sexual signado con el N° 9700-164-3214 de fecha 24-05-2006, practicado por el Dr. MIGUEL A. PINTO A., medico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira a la adolescente SE OMITE NOMBRE.
En fecha 16 de enero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de ATILIO ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.H.R.G. (Se omite su identificación por disposiciones de Ley). En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2007, se celebro Audiencia para la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 19 de marzo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ATILIO ROSALES, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.H.R.G, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensora ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “Me opongo a la acusación fiscal, por cuanto el mismo es inocente de los hechos señalados, el único delito que ha cometido mi representado es la disciplina que a querido imponer a la adolescente, es todo”.
Seguidamente se procedió a imponer al acusado ATILIO ROSALES, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.
La Juez señaló a las partes que por considerarlo necesario se alterará el orden del debate, y se procedió a recepcionar por su lectura las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar siendo estas: 1.-Acta de inspección N° 2524. y 2.-Reconocimiento médico legal practicado a la víctima signado con el N° 3214, quedando de esta forma recepcionadas todas las pruebas documentales. En este estado la abogada defensora Rossilse Omaña, solicita el derecho de palabra el cual fue concedido expuso:”Ciudadana juez, visto el señalamiento que hiciera la ciudadana Libia Guillen, en cuanto a que sus hijos tienen conocimiento directo de que si mi defendido tienen o no responsabilidad en los hechos enjuiciado, siendo estos los ciudadanos CARLOS ANTONIO VEGA GUILLEN y OMAR JAVIER VEGA GUILLEN, domiciliados en la carrera 20, N° 16-64, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, es por lo que pide sean escuchados los mismos como nueva prueba, es todo”. El Ministerio Público señala que no tiene objeción a la solicitud de la defensa. El Tribunal admite los testigos ofrecidos por la defensa, como prueba nueva.
En el curso del debate, se prescindió de la declaración de los ciudadanos Pedro Meneses, Giovanny Velasco, Carlos Rene Roa y Guilen Rosales Andy Abad ya que se ordenó su comparecencia por mandato de conducción; igualmente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realizó todas las diligencias necesarias para la comparecencia del psicólogo Carlos Rene Roa, al punto de realizar dos llamadas telefónicas de la sede de este Tribunal y le envió la correspondiente citación, no presentándose éste.
Luego de ello se recepciona por su lectura el informe psicológico emanado del licenciado Carlos Rene Roa. Y estando dentro de la oportunidad legal realiza un cambio de calificación a la de ABUSO SEXUAL NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se le informa a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio o su continuación en forma inmediata, a lo que manifestaron se prosiga el mismo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien solicita del Tribunal la revisión de las pruebas debatidas, pues siendo este tipo de hecho cometido en forma clandestina, donde no existen testigos presénciales, y solo se cuenta con el dicho de la víctima, pide se estime el mismo y que dicte el fallo acorde a los resultados del debate.
Por su parte, la abogada defensora realiza sus conclusiones, manifestando que esta convencida de la inocencia de su representado, pues en el juicio han existido contradicciones por parte de la víctima, ya que en ningún momento en una forma clara y precisa narra como le sucedieron los hechos, lo se concreta a decir si me penetró, pero no sabe decir cuando, y en cuanto al informe psicológico también existe una contradicción cuando dice que su padre trato de penetrarla, lo cual no concuerda con lo dicho en el debate, igualmente se contradice el señalamiento del informe psicológico de que la misma perdió el deseo de salir, que sufría de pesadillas, lo cual tampoco señaló en su declaración, y de lo dichos por sus hermanas, tía y primo, que la misma nunca mostró una actitud extraña, retraída, todo lo contrario tiene una actitud normal, por todo ello es que pide una sentencia absolutoria y por ende la libertad plena de su defendido, sea porque halla plena convicción o duda en los debatido.
La Representante Fiscal no realiza la replica, por tanto no hay contrarreplica.
Se le cedió el derecho de palabra al acusado ATILIO ROSALES, quien expuso: “Como dijo el sobrino de que mi hija lloraba en quinto año, fue porque decían que era una muchacha problema, no hacia caso, nos preguntaron si teníamos problemas en la familia y dijimos que no, yo siempre he trabajado por fuera y cuando yo llego y las reprendo, pues a ella no le gusta, lo que dice mi hija yo las amo a todas tres, ellas se me han graduado, me he esforzado, yo la he llamado ella no me hace caso, no dice nada, y si mis hermanos me demandaron, yo también lo hubiese hecho si se hubiesen metido con mis hijas, yo juro por Dios y la Virgen que he hecho todo como debe ser, yo a ellas le tengo todo, tienen celular, tienen internet, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:
H. H. R. G, quien previo el juramento de ley, e identificarse plenamente, manifestó ser la hija del acusado Atilio Rosales, luego de ello expuso: “Desde los nueve años mi papá abusaba de mi, no me amenazaba ni nada, siempre me colocaba peleas, no me dejaba salir, siempre era un problema conmigo, hasta los dieciséis años que la abuela de un amigo sabía eso y se lo dijo a mi tía, mi tía me dijo que si eso era verdad y por eso lo demande, es todo”.
La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, desde que edad abusó sexualmente de su persona? Contestó:”Desde los nueve años”. ¿Diga usted, en que sitio lo hacía? Contestó:”En la casa”. ¿Diga usted, con quien convivía allí? Contestó:”Todos, mi papá, mamá, hermanos”. ¿Diga usted, en que sitio específico su papá abusaba de usted? Contestó:”En el cuarto”. ¿Diga usted, que le hacía exactamente? Contestó:”Nunca me llegó a penetrar porque no me dejaba, me quitaba la ropa, abusaba de mi”. ¿Diga usted, a que llama abusar? Contestó:”Me forzaba a tener relaciones, a que el me pudiera penetrar pero yo no me dejaba”. ¿Diga usted, si el señor se desnudaba? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que hacía el señor en ese acto? Contestó:”El se montaba encima mío normal, hacía como si estuviera penetrando pero no penetraba”. ¿Diga usted, si se movía el señor encima suyo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si le llegó a introducir los dedos? Contestó:”No, solo una vez me penetro”. ¿Diga usted, porque no le decía a su mamá? Contestó:”Porque pensaba que no me iba a creer”. ¿Diga usted, a quien le contó estos hechos? Contestó:”Se lo conté a un amigo y él le contó a su abuela y ella se lo dijo a mi tía”. ¿Diga usted, si esta diciendo la verdad? Contestó:”Si”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, quien ese es el amigo a quien le contó los hechos? Contestó:”A mi amigo Gabriel Pavón”. ¿Diga usted, como es el comportamiento de Gabriel Pavón? Contestó:”Normal, cuando yo le conté eso fue porque a él su padrastro también lo violó”. ¿Diga usted, donde ocurría ese abuso? Contestó:”En la casa”. ¿Diga usted, cuantos hermanos son en su casa? Contestó:”Cuatro”. ¿Diga usted, cual era el horario de la escuela? Contestó:”En la mañana”. ¿Diga usted, y en el liceo? Contestó:”En la mañana”. ¿Diga usted, quien es Libia? Contestó:”Mi tía, es hermana de mi papá”. ¿Diga usted, cual es el horario de estudio de sus hermanas? Contestó:”Estudiaba en el mismo liceo”. ¿Diga usted, a que se dedica su papá? Contestó:”Topografo”. ¿Diga usted, donde trabaja? Contestó:”Independiente”. ¿Diga usted, como era la disciplina de su papá? Contestó:”Muy estricta conmigo, todos los regaños siempre eran para mi”. ¿Diga usted, como era su comportamiento? Contestó:”Yo trataba de salir de la casa para que no me regañara”. ¿Diga usted, si sus hermanas le han manifestado que les haya pasado algo semejante de lo que narra? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ha tenido novio? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si sostuvo relaciones con su novio? Contestó:” Una sola vez cuando tenía quince años”. ¿Diga usted, como fue esa relación? Contestó:”Me penetro, fue normal”. ¿Diga usted, si la abuela de su amigo Pavón llegó hablar con usted? Contestó:”Si me dijo que ella me apoyaba que lo denunciara, yo le decía que no”.
La ciudadana Juez preguntó: ¿Diga usted, a que edad la penetro su papá? Contestó:”Como a los catorce”. ¿Diga usted, y antes de esa edad que le hacía? Contestó:”Lo hacía pero no me penetraba”. ¿Diga usted, si la amenazaba? Contestó:”No me amenazaba, pero no me dejaba salir, me decía que no me iba a dar dinero”. ¿Diga usted, si por eso accedía? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, porque no se lo había dicho a su familia? Contestó:”Porque yo sabía que no me iba a creer”. ¿Diga usted, a que hora sucedía eso? Contestó:”En las mañanas cuando no estaba nadie en la casa, o en las tardes, no había una hora exacta”. ¿Diga usted, con quien vivía en su casa? Contestó:”Mi tía, hermanos, mamá, primos”. ¿Diga usted, donde estaba toda esa gente cuando sucedía lo señalado? Contestó:”Estaban afuera, y mi tía casi siempre estaba durmiendo”. ¿Diga usted, si su tía trabajaba en las tardes? Contestó:”No, se acostaba a dormir”. ¿Diga usted, si llegó a contarle con anterioridad esto a su familia? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si lo saben ahora? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que le dijeron? Contestó:”Que porque no les había dicho nada”. ¿Diga usted, que le contó exactamente a su amigo? Contestó:”Que mi papá me violaba, que abusaba de mi como desde los nueve años”. ¿Diga usted, que dice su familia de eso? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, si convive en la misma residencia con su papá? Contestó.”Si”. ¿Diga usted, como es el trato que llevan? Contestó:”Bien”. ¿Diga usted, si ha vuelto abusar de usted? Contestó:”No”. ¿Diga usted, como se llama su tía? Contestó:”Libía Guillen”.
El Tribunal al valorar esta declaración observa que la misma proviene de la victima de autos, la cual manifiesta que el padre abusaba de ella pero que nunca la penetraba, que solo una vez la penetro, como a los catorce años, y que lo hacia en las mañana o en las tardes que no tenia un horario fijo, además manifiesta que en el lugar que lo hacía era en la casa cuando no había nadie pero después dice que cuando las personas que habitaban en la casa estaban afuera o durmiendo, aunado a esto manifiesta que sostuvo relaciones con un novio y que todo fue normal, también declara que la familia no dice ni manifiesta nada con respecto al hecho ocurrido con el padre, que todos conviven en la misma casa y que se llevan bien, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que en la misma existe contradicciones tales como que: Que nunca la penetró, pero luego señala que lo hizo una sola vez.
También señala que ocurría en las mañanas, sin embargo, la misma manifiesta que asistía a clase en horas de la mañana con sus hermanas.
Asimismo, incurre en contradicciones al narrar los hechos a los testigos Carlos Javier Vera y Oscar Vera, lo cual no ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora.
LIBIA MAGALY GUILLEN ROSALES, quien previo el juramento de Ley, manifestó la que es hermana del acusado, luego de ello expuso: “Un día la niña estaba estudiando con el vecino de apellido Pavon, y una vez un amigo del niño que estaba saliendo con la mamá del niño, llegó a la casa y preguntó por Heybi, y le dije que porque y me dijo que el niño Pavón se había ido de la casa, empezamos a llamar a los celulares y no contestaban, hasta que ella me contestó y yo le dije mire vengase para que hable con el señor porque estaban buscando el muchacho, ella se vino y habló con Julio, y el le dijo mire yo tengo que hablar con usted, porque las cosas que a uno le pasan se deben contar, y fue cuando él me dice mire todos los vecinos dicen que el papá de Se omite nombre la esta violando, y es cuando yo la llamó y le pregunto y me dice si tía, mi papá me esta violando desde que estábamos viviendo en la otra casa, a mi eso me cayó mal, en eso llegó mi hermano, y le dije a Se omite nombre váyase para abajo, en eso llegó mi hermano y yo estaba llorando y me preguntó que porqué y yo le dije que como es posible que el papá de Se omite nombre la estaba violando, y de ahí nos reunimos y decidimos ir a la petejota a colocar la denuncia, y allí nos dijeron que no comentáramos nada, a los días llegó la esposa, y se habló con él y se le dijo lo que estaba pasando, yo de las cosas que pueda decir, yo me crié con él, yo no puedo decir que me halla llegado a faltar el respeto, ni tampoco le he visto comportamientos extraños con ningún niña, el tiene hijas mayores, yo les pregunté a ellas si su papá se había metidos con ellas y me dijeron no tía, él tiene un carácter fuerte, no se si será represarías con él porque no las dejaba salir, es más la última vez que yo le pegue a ella, era porque se iba con las amigas porque no aparecía, para mi yo no creo que él haya eso hecho, es todo”.
La Representante Fiscal no preguntó. La defensora preguntó: ¿Diga usted, si llegó a decirle a su hermano lo que estaba diciendo la niña? Contestó:”Al principio no le dijimos nada, después que le llegó la citación fue que supo”. ¿Diga usted, cuando llegó la citación usted habló con él? Contestó:”No, después fue que él me llamó para el cuarto y me preguntó que era lo que estaba pasando, que como iba a creer que el le estuviera haciendo eso a Se omite nombre, y nosotros le dijimos que era que en petejota nos dijeron que no dijera nada”. ¿Diga usted, que hizo Se omite nombre cuando usted le dice lo que le dijo la persona que señala como Julio? Contestó:”Al principio se quedo callada y después dijo que si que su papá la estaba violando”. ¿Diga usted, si a la adolescente la llevaron al psicólogo? Contestó:”Si primero al hospital y luego al psicólogo al lado de Banfoandes”. ¿Diga usted, si el psicólogo llegó hablar con ustedes? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la adolescente le comentó donde pasaba eso? Contestó:”Que en la habitación de ellos”. ¿Diga usted, si esa habitación queda cerca de donde usted habita? Contestó:”Si, porque todos vivimos allí en diferentes apartamentos”. ¿Diga usted, si el apartamento de ellos es independiente? Contestó:”Todo da con los apartamentos, pero a la ves somos independientes”. ¿Diga usted, que hace cuando llega de su trabajo? Contestó:”A veces me subo al apartamento, pero más que todo me quedo abajo con las muchachas”. ¿Diga usted, donde esta la madre de la víctima? Contestó:”Desde hace como un año viaja a Barinas, antes se lo pasaba con ellas porque no trabaja”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si su casa se comunica con la del señor Atilio? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si trabaja? Contestó:”Si de obrera en la escuela Ramón Cárdenas, ahorita estoy de reposo”. ¿Diga usted, si recuerda el horario de clase de Se omite nombre? Contestó:”Salían en la mañanita, y regresaban a mediodía, pero a veces no venían a comer”. ¿Diga usted, si Se omite nombre salía a fiestas? Contestó:”A veces”. ¿Diga usted, si llegó a verle algún comportamiento extraños en Se omite nombre? Contestó:”No, se comportaba como toda muchacha normal”. ¿Diga usted, que hacía el señor Atilio? Contestó:”Anteriormente el viajaba, se lo pasaba fuera de San Cristóbal”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo esta viajando la madre de Se omite nombre? Contestó:”Desde hace como un año, cada quince días”. ¿Diga usted, quien provee de las necesidades de la casa a la familia Rosales García? Contestó:”El, es decir mi hermano”. ¿Diga usted, porque sus hijos dijeron que tenían que haber esperado? Contestó:”Porque ellos dicen que como que Se omite nombre estaba diciendo como mentiras, como que no concuerdan las cosas de lo que esta diciendo”.
El Tribunal al valorar el dicho del testigo observa que la testigo es Tía de la victima, la cual manifiesta que se entero del hecho porque un amigo de la victima le dice que todos los vecinos dicen que el papa de la victima la esta violando, es por lo cual ella decide decirle a un hermano de la misma lo que le manifestó el amigo de la victima y es hay que los mismos se dirigen a la PTJ, a colocar la denuncia, también manifiesta que la PTJ le dice que no manifestará nada en la casa, esta Juzgadora no estima dicha declaración porque en primer lugar, la declarante se entera por medio de un amigo de la victima y el mismo manifiesta que son los vecinos que dicen que el padre de la victima la esta violando, en segundo lugar, es un hecho ilógico que la actitud de la misma fuera quedarse pasible ante dicha verdad, y solo recurriera a la PTJ solo cuando llega un hermano de la misma, en tercer lugar, la declarante manifiesta que ella no le ve ningún comportamiento extraño a la victima y que ella tampoco le ve ningún comportamiento extraño al padre de la victima, aunado a esto los mismos hijos de la declarante le manifiestan que parece que la victima esta diciendo mentira por que las cosas que dice no concuerdan, es por esto que no le da credibilidad ni certeza a este Tribunal.
SE OMITE NOMBRE, quien previo el juramento de Ley, manifestó que es hija del acusado, seguidamente expuso:”Es día yo estaba en la parte de abajo de la casa haciendo una maqueta, mi tía me llamó y me dijo que al parecer que mi hermana estaba siendo violada por mi papá, y empezamos hablar que íbamos hacer, yo dije que si eso era así que pusieran la denuncia para saber que estaba pasando, como a las dos horas vino la petejota preguntaron sobre los hechos, y que donde eran el cuarto, a los días nos mandaron a ir al Ministerio Público, es todo”.
La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, si es hermana de la agraviada? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si ella le contó los hechos? Contestó:”No, se lo contó a un vecino”. ¿Diga usted, donde estaba el día que pusieron la denuncia? Contestó:”En la casa”. ¿Diga usted, si habló con su hermana? Contestó:”Si, pero no decía nada, lloraba y decía que no iba a decir nada porque nosotros íbamos a pensar que estaba diciendo mentiras”. ¿Diga usted, que horario de clase tenían? Contestó:”En la mañana”. ¿Diga usted, en la tarde que hacían? Contestó:”En tareas dirigidas, natación“. ¿Diga usted, si su hermana también hacía esta actividad? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si su papá trabajaba? Contestó:”Si fuera de la casa haciendo planos”. ¿Diga usted, donde estaba su mamá? Contestó:”En la casa, ahora es que esta saliendo a viajar a Barinas”. ¿Diga usted, con quien dormía su hermana? Contestó:”Con nosotras”. ¿Diga usted, si en alguna oportunidad su papá se quedaba sola en el cuarto con su papá? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si usted se quedaba solo con su papá? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si su papá llegó a abusar de usted? Contestó:”No”.
La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, si llegó hablar con su hermana de lo que le había pasado? Contestó:”Nosotras le preguntábamos y no nos decía nada, se ponía a llorar”. ¿Diga usted, si llegó a decir donde había ocurrido el hecho? Contestó:”En la denuncia dice que en el cuarto de papá”. ¿Diga usted, como ha sido el carácter de su papá? Contestó:”Riguroso”. ¿Diga usted, quien pago los gastos en su casa? Contestó:”Mi papá”. ¿Diga usted, si llegó a notar algún comportamiento extraño en su hermana? Contestó:” No”.
Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la testigo es la hermana de la victima, la cual manifiesta que fue su tía la que le dijo lo que estaba pasando, y la misma dice que si eso era así que pusieran la denuncia a lo cual fueron a la PTJ, a colocar la denuncia y a los dos días las hacen ir para el Ministerio Público, esta juzgadora no estima dicha declaración ya que la declarante se entera del hecho por medio de su tía, la cual en su declaración manifestó que se entero por un amigo de la victima ya que el dijo que los vecinos decían que el padre de la victima la violaba, si bien es cierto que la declarante manifiesta que su hermana no tenía un comportamiento irregular, que todo era normal, que su padre si tenía un carácter fuerte, también es cierto que cuando le preguntaba a la victima lo que había pasado la misma se colocaba a llorar y decía que no iba a decir nada porque iban a pensar que era mentira, a lo cual esta Juzgadora no le da certeza ni credibilidad ya que tanto la tía como la hermana son contestes en manifestar que la victima en la presente causa tenía una actitud normal, y que todo el hecho se dio a conocer porque un amigo de la victima fue quien dijo todo, es entonces el donde esta Sentenciadora se pregunta ¿Porque la victima tenía una actitud normal, y le contó a un amigo lo que le estaba sucediendo?, y a l momento que es preguntada por su hermana la misma se coloca a llorar y manifiesta que no va a decir nada.
HEIDENIS HINATALIS ROSALES GARCIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó que ser hija del acusado, seguidamente expuso:”Yo me entere de eso por tía y mi tío, pero no tenía conocimiento de nada, es todo”.
La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, si vio algún comportamiento anormal por parte de su padre? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si le preguntó a su hermana sobre los hechos? Contestó:”Ella me dijo que si, no me contó nada, pero dijo que era verdad”. ¿Diga usted, si en alguna oportunidad quedaba sola con su papá? Contestó:”En algunas oportunidades, pero mayormente con mi mamá”.
La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, en que momento quedaban solas con su papá? Contestó:”Antes cuando salía mi mamá hacer alguna diligencia, y después que nos mudamos nunca quedamos solas”. ¿Diga usted, si su papá llegó a intentar abusar de su persona? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cual es el carácter del señor Atilio? Contestó:”Tiene un carácter fuerte en muchas cosas como padre”.
El Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma es hermana de la victima, la cual manifiesta que se entero por medio de la tía y de un tío, pero que ella no sabía nada, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al hecho debatido, además la misma manifiesta que nunca estan solas, y que cuando están a solas con su padre es cuando la mamá realiza alguna diligencia y que el padre tiene un carácter fuerte.
CARLOS ANTONIO VEGA GUILLEN, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser sobrino del acusado, luego de ello expuso: “Me entere porque un vecino vinos y nos comentó que ella le había dicho que el papá la violaba, hicimos en una reunión en la casa, y ella dudo mucho en lo que decía, y yo les dije a mis familiares que no se apresuraran, pero ellos fueron y denunciaron, yo no participe en eso, ella siempre habla con nosotros, y SE OMITE NOMBRE dice si comenzó a los cinco años, después que a los ochos, y yo siempre he visto a mi tío trabajando afuera, esta una semana, un mes afuera porque trabajaba en una empresa petrolera, es todo”.
La abogada defensor preguntó: Diga usted donde vive? Contestó:”En la carrera 20 con mi mamá, es una casa familiar, allí vive mi tío la esposa, las hijas, otro tío, y vivimos mi mamá y nosotros”. Diga usted, si ha notado un trato o actitud diferente a la víctima? Contestó:”Ella quiere hacer lo que ella quiere, y cuando esta la mamá lo hace, pero cuando llega mi tío, ella tiene que estar a una hora determinada, hacer la comida, ayudar”. ¿Diga usted, si la víctima sale a fiestas y reuniones con amigos? Contestó:”Si, ella sale, a veces se queda donde una amiga”. ¿Diga usted, cual es la actitud de las hermanas de ella? Contestó:”Como son más grande ya tienen otra forma de pensar”. ¿Diga usted, si ha compartido en invitaciones con la victima? Contestó:”Mas que todo con la mayor, yo la acompañaba para que la dejaran salir”. ¿Diga usted, si han compartido con sus primas dentro de la casa? Contestó:”Si, hablamos”. ¿Diga usted, cuanto tiempo estaba afuera de su casa el señor Atilio? Contestó:”Una semana o más, y después compró un carro taxi y también se lo pasaba afuera”. ¿Diga usted, si llegó a ver o entrar o salir del cuarto de sus padres a la víctima? Contestó:”Anteriormente ellas tenían televisor en el cuarto de ellas, y como se les daño como hace seis meses, entran al cuarto de ellos, pero cuando ellos llegan ellas se salen”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la víctima se quedo sola en las tardes con el señor Atilio? Contestó:”Hace seis años murió mi abuela, ella no salía estaba en la casa, pero en la casa siempre hay gente, porque allí vivimos tres familias”. ¿Diga usted, si cocinan aparte? Contestó:”Cada quien tiene una cocina aparte”. ¿Diga usted, si al estar en esa vivienda saben cuando ingresan al cuarto del señor Atilio? Contestó:” Si porque es el primer cuarto que queda entrando”. ¿Diga usted, si la esposa del señor Atilio salía hacer diligencias? Contestó:”Normalmente ella siempre estaba en la casa”. ¿Diga usted, que estudia la víctima? Contestó: “Ya es bachiller y ahora va para la universidad”. ¿Diga usted, si vio a la víctima deprimida? Contestó:”Ella no se le ve nada, se lo pasa en la computadora metida, buscando novio por internet, ella es aparte con sus amigos”. ¿Diga usted, que actitud asumió la víctima cuando llega el vecinos y les cuenta lo que ella esta diciendo? Contestó:”El vecino llegó y nos dijo que ella estaba diciendo por la calle que su papá la estaba violando, y ella decía que no, y fue cuando el vecino trajo al muchacho que ella le contó, y el muchacho decía diga la verdad y fue cuando ella dijo si, si, pero no lloraba, y en el periodo que fue la demanda nunca se le vio llorar, ella lloró una sola vez pero no fue con un familiar, sino con la esposa de un tío y le decía que dijera la verdad, pero de decir yo que la halla encontrado en la casa llorando, sola, no ella es de lo más normal”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, que le contó la víctima? Contestó: “Ella primero dijo que eso era cuando ella tenía cinco años, y que la última vez fue como seis semanas antes, por lo que a mi no me parece, ya que ella no se deja de nadie, habla, y si es por agarrarse con alguien lo hace”. ¿Diga usted, si inicialmente ella manifestó que eso era mentira? Contestó:”Si dijo que eso era mentira, y toco traer al vecino que ella le había dicho, y ella dijo que eso era verdad”. ¿Diga usted, que actitud le vio? Contestó:”Mientras todos estaban consternados, mis tíos lloraban, ella esta tranquila”. ¿Diga usted, que dijo del abuso sexual? Contestó:”Ques eso había sido seis semanas antes, póngale que tenía quince años”. ¿Diga usted, que otra persona estaba en el momento cuando dijo que eso era mentira? Contestó:”Mi mamá, mi tío, el vecino”.
El Tribunal al valorar el dicho del testigo, observa que el mismo es primo de la victima, el cual manifiesta que la victima cuando llegó el vecino a decir que ella estaba siendo violada por el padre, la misma decía que era mentira, hasta cuando se trajo al muchacho al que ella le confesó y hay fue cuando ella dijo que si que era verdad, también manifiesta que la victima en ningún momento se veía desconcertada, ni llorando, y todo el tiempo tuvo una actitud muy tranquila, que durante todo el proceso de la denuncia lloró una sola vez y fue con una tía, porque la misma le pedía que le digiera la verdad, aunado a esto dice que la victima quiere hacer siempre su voluntad, y que cuando esta con su madre lo hace, pero cuando esta con el padre no porque este le restringe las salidas.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que la victima primero desmiente lo que dice el vecino y cuando se le es puesto de manifiesto el muchacho al cual ella le confesó lo que supuestamente estaba pasando entre el padre y ella, dijo que si que todo era verdad, además de esto si es cierto que estuviera pasando el hecho punible por que la victima no se demostró consternada, por que su comportamiento era el de una persona normal, igualmente refiere el testigo que la adolescente señala en cuanto a los hechos que era desde los cinco años y luego dice que de los ocho años, es por esto que esta juzgadora estima la declaración.
MIGUEL PINTO, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio medico forense, luego de ello se le puso de manifiesto un examen médico legal, expuso: “Ratifico el mismo, es una evaluación a un examen ginecológico, es una paciente con un himen complaciente, introito amplió, el himen complaciente presenta un orificio grande, presenta una membrana que se distiende se abre y no se rompe, y se podría decir que una mujer con himen complaciente es virgen, es todo”.
La Representante del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si una mujer con himen complaciente se podría decir que no ha tenido la introducción de un objeto extraño? Contestó:”Es imposible determinar si hubo penetración, porque presenta esta membrana que se distiende, de allí el nombre de complaciente, es decir que permite el paso de cualquier objeto romo, y cuando sale vuelve a su estado normal, y en este caso no había signos de violencia”.
La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, si con este himen se podría decir que la víctima tuvo relaciones? Contestó: “Pudo haber tenido o no”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, como se rompe este himen? Contestó:”Con la introducción de un objeto punzante, largo o por el parto, en este caso el himen estaba intacto”.
Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del médico quien practicó el reconocimiento médico legal ginecológico a la víctima, el cual manifiesta que en el examen practicado a la victima demuestra que la misma posee un himen complaciente, lo que quiere decir es que no se puede determinar si la misma tuvo relaciones o no, esta Juzgadora estima la declaración ya que en lamisca se determina que la victima no presenta signos de violencia, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora por provenir de un experto en la materia.
OMAR JAVIER VEGA GUILLEN, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser sobrino del acusado, luego de ello expuso: “ En realidad que yo diga algo que sepa, se lo mismo que todos, ese día que se supo se hizo una reunión con los que estábamos, y yo les dije que no me parecía lo de la denuncia porque en ese momento no estaban ninguno de mis dos tíos, ella estaba toda insegura, ella decía que había sido a los cinco años y después a los ocho años, yo nunca le he visto una actitud extraña a mi tío, siempre ha tenido un trato igual para todas mis primas, es todo”.
La abogada defensor preguntó: ¿Diga usted, si vio algún trato diferente con respecto a la víctima? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que ha tenido pesadillas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si alguna vez la ha visto triste? Contestó:”No, en quinto año llegaron unas citaciones de los profesores y decían que ella se lo pasaba llorando, mis tíos fueron y la llevaron a un psicólogo, pero no se que pasaría”. ¿Diga usted, si llegó a saber el motivo del lloro? Contestó:”No supe”. ¿Diga usted, si normalmente asistía a fiestas la víctima? Contestó:”Una que otra”. ¿Diga usted, si tenía amigos? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si conoce a un amigo de ella de nombre Gabriel Pabón? Contestó:”Si, de el tengo pocas referencias y se dicen que el papá de él cuando era niño lo violó”. ¿Diga usted, si vio a la víctima entrar al cuarto de su padre? Contestó:”Como familia normal, la casa nunca se lo pasa sola, y es más la mamá de ella no trabaja se dedica a los quehaceres del hogar”. ¿Diga usted, como era el carácter del señor Atilio Rosales con las muchachas? Contestó:”De carácter rígido con todas”. ¿Diga usted, si Se omite nombre llegó a decir que eso era mentira? Contestó:”Ella trataba de obviar el tema, no decía nada”. ¿Diga usted, quienes estaban en la casa cuando se supo lo señalado por la víctima? Contestó:”Mi mamá, mi otro tío, el vecino, las muchachas, mi tío ni mi tía estaban en la casa”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando se supo lo que ella señala cual era su actitud? Contestó:”Llorando dijo que si, a mi no me cuadra es que ella primero decía que desde los cinco, y luego decía que desde los ocho años, mis otras primas también lloraban y decía que su papá no podía haber hecho eso”. ¿Diga usted, si Se omite nombre les contó lo que su padre le había hecho? Contestó:”Solo decía que la violo, pero no decía más nada”. ¿Diga usted, antes de ese día había visto a Se omite nombre deprimida? Contestó:”En la casa no, en el liceo lo que conté, antes no”. ¿Diga usted, cual es la actitud de ella? Contestó:”Antes de quinto año, más que primos fuimos amigo, y ella nunca me contó nada”. ¿Diga usted, si el cuarto del señor Atilio donde queda? Contestó:”En un pasillo, la casa es como un vecindario donde vivimos nosotros, mi tío y otro tío”. ¿Diga usted, si vio algún problema entre el señor Atilio y la víctima? Contestó:”Regaños porque ella se lo pasaba afuera, y por las notas, pero ya en quinto año mejoro”. ¿Diga usted, si ella utiliza el computador? Contestó:”En exceso”.
Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de uno de los primos de la victima, el cual manifiesta que el sabe del hecho lo mismo que todos, también manifiesta que cuando la victima estaba contando cuando fue el tiempo en que el padre supuestamente la había violado dijo que a los cinco años y después a los ocho años, y que esa parte a él no le cuadraba, aunado a este dice que el acusado de autos que es el tío es de carácter fuerte, y que con todas sus primas era igual, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que la victima se contradice en el tiempo en que supuestamente pasaron los hechos, a lo cual le da certeza y credibilidad ya que el ciudadano CARLOS ANTONIO VEGA GUILLEN, es conteste en manifestar lo mismo.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
1.-Acta de inspección N° 2524, de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por GIOVANNY VELASCO y PEDRO MENESES, en la cual expone: “En esta misma fecha, siendo las 09:57 de la noche, se traslado y constituyo comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios PEDRO MENESES, y GIOVANNY VELASCO, adscrito a este Despacho y quienes conforme a lo establecido en el artículo 202del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de una Inspección, realizada en la siguiente dirección: Casa N° 16-64, Carrera 20 entre Avenida Carabobo y Calle 16, Barrio La Romera, Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. a tal fin se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una pieza tipo habitación, ubicada en el nivel inferior de la referida casa, la cual posee las características de una casa de vecindad, siendo el lugar inspeccionado la primera habitación del tipo dormitorio ubicada en el flanco izquierdo con respecto a la entrada principal, la misma presenta techo de acerolit, paredes de bloque frisadas y revestida en pintura de color azul, posee un acceso independiente, constituido por una puerta de hoja sencilla de metal de color blanco con un sistema de seguridad a llave en buen estado de uso y funcionamiento, del tipo batiente, transpuesta esta observamos una habitación pequeña, la misma constituida por una sala destinada como dormitorio, solamente existen dos áreas independientes destinada la segunda como un closet interno sin puerta, se ubica una ventana del tipo persiana con visibilidad al patio interno de dicha vivienda, el mobiliario que lo compone se corresponde a una cama del tipo individual, un multimueble y un escaparate de madera, todo el lugar se nota con sus ornamentos y accesorios propios del lugar en buen estado de uso y funcionamiento, sin signos de desorden y con sus electrodomésticos en buen estado de uso y funcionamiento, no se observan signos de violencia ni se logra ubicar ni colectar evidencias de interés criminálisticos para la instrucción complementaria de la causa penal bajo investigación ante esta subdelegación”, esta juzgadora valora dicha prueba, pues demuestra que se le realizó inspección al lugar en donde supuestamente se había producido el hecho, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalística.
2.-Reconocimiento médico legal practicado a la víctima signado con el N° 3214, de fecha 24/05/2006, suscrito por el Médico Forense MIGUEL PINTO, el cual expone “Examen médico legal ginecológico y ano rectal de hay se aprecia: 01.- Genitales femeninos de aspecto y configuración normal, para su edad, 02.- Himen anular con intrito amplio, 03.- No hay signos de violencia, 04.- Ano rectal normal, Conclusión: HIMEN COMPLACIENTE”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el médico quien la practico, demuestra que la víctima tiene himen complaciente y que no hay signos de violencia.
En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por la victima al decir que el padre la violaba a partir de los nueve años y en las declaraciones de los ciudadanos LIBIA GUILLEN, CARLOS VEGA, OMAR VERA, los cales son conteste que la victima manifestaba que todo empezó a partir de los cinco años y otras veces que decía que a partir de los ocho años, también se evidencia de las declaraciones tanto de la victima como de los ciudadanos LIBIA GUILLEN, HEYEZKENIA ROSALES, SE OMITE NOMBRENIS ROSALES, CARLOS VEGA y OMAR VERA, en que el padre de la victima posee un carácter fuerte, y además la victima afirma que el padre no la deja salir, lo cual es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos CARLOS VERA y OMAR VERA, ya que la victima le gustaba hacer lo que ella quería, lo cual lo hacía cuando estaba con la madre, más no con el padre ya que este la restringía, aunado a esto la declaración del médico forense el cuales conteste que en el examen médico, el cual es claro en decir que la victima posee un himen complaciente, es decir, no puede determinarse que la misma haya tenido relaciones sexuales, es por ello que esta sentenciadora observa que no existe el hecho punible en cuestión, ya que emergen grandes contradicciones en lo declarado por la victima y lo dicho por los testigos, y al observar el examen médico el cual demuestra que la misma presenta himen complaciente, lo cual genera duda en esta juzgadora y considera que no ha quedado acreditado el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de H. H. R. G.
En efecto, el artículo 259 primer y último aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, establece:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”.
En efecto, el artículo 99 del Código Penal, reza:
“Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de Atilio Rosales y que el sujeto pasivo en este caso es una adolescente de nombre H.H.R.G.
A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este supuesto delito no hay ya que por medio del examen que se le practico a la victima queda demostrado que no se puede determinar si la misma ha tenido relaciones sexuales, ya que presenta un himen complaciente tal y como quedo evidenciado en el reconocimiento médico legal que fue ratificada en su contenido y firma por el médico forense que lo practicó.
La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso no quedó demostrado debido a las contradicciones de la víctima y especialmente del Reconocimiento Médico Legal, ya que el mismo demuestra que la victima posee su himen intacto.
Y al no quedar demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de H. H. R. G., lo procedente es declarar al acusado inocente, y absolverlo de la acusación fiscal formulada en su contra. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ATILIO ROSALES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31 de agosto de 1957, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.412, domiciliado en la carrera 20, casa N° 16-64, Barrio La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de H. H. R. G.
SEGUNDO: CESA la medida cautelar la medida cautelar que le dictó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado ATILIO ROSALES, en fecha 16 de enero de 2007 y por ende decreta su libertad plena.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público, tuvo fundados elementos de convicción para acusar, los cuales debieron ser dilucidados en el debate oral.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1388-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de ABRIL de 2007.
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:
En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1388-07, seguida a ATILIO ROSALES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos
Abg. Maria Nélida Arias
Secretaria
CAUSA 2JM-1388-07