REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 02 de abril de 2007
196º y 147º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado: JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSORA:
JOSE ABLERTO CAMARGO PARADA ABG. DORA LUISA PECORI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. REINA ZAMBRAO PEREZ MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
“En fecha 18 de Febrero de 2007, el ciudadano MARCO ANTONIO JAIMES RISCANEBO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1920064, domiciliado en sector Monte Bello, calle principal, casa S/N, Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba en la Plaza Miranda de Santa Ana, específicamente en la carrera 5 con calle 12, al momento en que iba caminando se le atravesó un ciudadano que vestía un pantalón de color azul, franela blanca, con una gorra blanca con rojo y le introdujo la mano en el bolsillo derecho de su pantalón, extrayendo un reloj que tenia MARCO ANTONIO, en ese bolsillo, la víctima inquiere a su atacante y le dice que le devuelva su reloj y este le contestó que estaba robado, en vista de esta situación, MARCO ANTONIO camina hasta la Policía del Municipio Córdoba y se percata que es el sujeto que se había apoderado de la prenda lo siguió con la intención de volver a robarlo, entonces como MARCO ANTONIO conoce a quien le hurtó su reloj lo denunció ante la policía de Santa Ana, informándoles que al sujeto lo apodan “chita” y que es hijo de un Señor que le dicen “sonajera”.
Recibida tal información los funcionarios policiales PEDRO BUSTAMANTE y WILMER MENDOZA adscritos a la comisaría policial de Córdoba en compañía de la victima MARCO ANTONIO JAIME y a bordo de la unidad P-370, efectuaron recorrido por la carrera 4 con calle 11, cuando visualizaron al sujeto que momentos antes le había hurtado el reloj al denunciante, lo conminan a que exhibiera los objetos que portaba no acatando la orden policial, razón por la que los policías le efectúan una inspección personal superficial, no hallando en ese momento ninguna evidencia, lo trasladan a la sede del Comando y allí le realizaron una inspección minuciosa y le hallaron en su poder, específicamente en la parte baja de sus genitales un reloj de color negro con su envoltorio de material plástico transparente, reloj marca suizo, objeto éste que fue reconocido por MARCO ANTONIO JAIME como el que le había hurtado el referido sujeto; procedieron a identificar al detenido como JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA”.
En fecha 19 de Febrero de 2007, se realizó la audiencia de presentación física del aprehendido, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes, en donde se acordó el procedimiento abreviado.
En fecha 14 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera interpuso acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes.
Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:
PERICIAL:
1.- Declaración del experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique en juicio su contenido y firma que aparecen reflejadas en el informe de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, y se someta al contradictorio de Ley, siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca del objeto activo del delito, conforme a sus características y que corresponde con el reloj que le fue hurtado a la victima y hallado en poder del imputado cuando fue sometido a la inspección personal por los funcionarios policiales.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del agente PEDRO BUSTAMANTE, placa 3120.
2.- Declaración del Distinguido WILMER MENDOZA, placa 003, adscrito a la Comisaría Policial de Córdoba, a fin de que ratifiquen en Juicio en su contenido y forma el Acta Policial de fecha 18/02/2007 y se someten al contradictorio de Ley, siendo pertinente y necesarios a objetos de demostrar ante el Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del imputado en el mismo, dado a que fueron quienes aprehendieron al imputado y al realizarle la inspección personal, le hallaron en su poder el reloj que momentos antes le había hurtado a la victima.
3.- Declaración de PEDRO ANTONIO JAIMES RISCANEBO.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 18/0/2007, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios PEDRO BUSTAMENTE y WILMER MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Córdoba del Estado, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del reloj luego de materializada la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características del objeto hurtado y recuperado.
2.- De a experticia de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, practicada por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al reloj constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris y material sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee: STAINLESS STEEL, su correa de ajuste elaborada en material sintético de color negro, hebilla metálica de color gris.
EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un reloj, constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee, STAINLESS STEEL. Su correa de ajuste elaborada en material de color negro, hebilla metálica de color gris.
En fecha 19 de marzo de 2007, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en donde, La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
PERICIAL:
1.- Declaración del experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique en juicio su contenido y firma que aparecen reflejadas en el informe de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, y se someta al contradictorio de Ley, siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca del objeto activo del delito, conforme a sus características y que corresponde con el reloj que le fue hurtado a la victima y hallado en poder del imputado cuando fue sometido a la inspección personal por los funcionarios policiales.
TESTIMONIAL:
1.- Declaración del agente PEDRO BUSTAMANTE, placa 3120.
2.- Declaración del Distinguido WILMER MENDOZA, placa 003, adscrito a la Comisaría Policial de Córdoba, a fin de que ratifiquen en Juicio en su contenido y forma el Acta Policial de fecha 18/02/2007 y se someten al contradictorio de Ley, siendo pertinente y necesarios a objetos de demostrar ante el Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del imputado en el mismo, dado a que fueron quienes aprehendieron al imputado y al realizarle la inspección personal, le hallaron en su poder el reloj que momentos antes le había hurtado a la victima.
3.- Declaración de PEDRO ANTONIO JAIMES RISCANEBO.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 18/0/2007, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios PEDRO BUSTAMENTE y WILMER MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Córdoba del Estado, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del reloj luego de materializada la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características del objeto hurtado y recuperado.
2.- De la experticia de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, practicada por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al reloj constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris y material sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee: STAINLESS STEEL, su correa de ajuste elaborada en material sintético de color negro, hebilla metálica de color gris.
EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un reloj, constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee, STAINLESS STEEL. Su correa de ajuste elaborada en material de color negro, hebilla metálica de color gris.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, para lo cual se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se atienda al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , por último solicito, ciudadana Juez, en virtud del quantum de la pena a imponer y si esta no sobrepasa de los tres años de prisión, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se le imponga una medida de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal
Se procedió a imponer al acusado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, pido me den una cautelar, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En fecha 18 de Febrero de 2007, el ciudadano MARCO ANTONIO JAIMES RISCANEBO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1920064, domiciliado en sector Monte Bello, calle principal, casa S/N, Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba en la Plaza Miranda de Santa Ana, específicamente en la carrera 5 con calle 12, al momento en que iba caminando se le atravesó un ciudadano que vestía un pantalón de color azul, franela blanca, con una gorra blanca con rojo y le introdujo la mano en el bolsillo derecho de su pantalón, extrayendo un reloj que tenia MARCO ANTONIO, en ese bolsillo, la víctima inquiere a su atacante y le dice que le devuelva su reloj y este le contestó que estaba robado, en vista de esta situación, MARCO ANTONIO camina hasta la Policía del Municipio Córdoba y se percata que es sujeto que se había apoderado de la prenda lo siguió con la intención de volver a robarlo, entonces como MARCO CANTONIO conoce a quien le hurtó su reloj lo denunció ante la policía de Santa Ana, informándoles que al sujeto lo apodan “chita” y que es hijo de un Señor que le dicen “sonajera”.
Recibida tal información los funcionarios policiales PEDRO BUSTAMANTE y WILMER MENDOZA adscritos a la comisaría policial de Córdoba en compañía de la victima MARCO ANTONIO JAIME y a bordo de la unidad P-370, efectuaron recorrido por la carrera 4 con calle 11, cuando visualizaron al sujeto que momentos antes le había hurtado el reloj al denunciante, lo conminan a que exhibiera los objetos que portaba no acatando la orden policial, razón por la que los policías le efectúan una inspección personal superficial, no hallando en ese momento ninguna evidencia, lo trasladan a la sede del Comando y allí le realizaron una inspección minuciosa y le hallaron en su poder, específicamente en la parte baja de sus genitales un reloj de color negro con su envoltorio de material plástico transparente, reloj marca suizo, objeto éste que fue reconocido por MARCO ANTONIO JAIME como el que le había hurtado el referido sujeto; procedieron a identificar al detenido como JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 18/0/2007, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios PEDRO BUSTAMENTE y WILMER MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Córdoba del Estado, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del reloj luego de materializada la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características del objeto hurtado y recuperado.
2.- De a experticia de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, practicada por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al reloj constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris y material sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee: STAINLESS STEEL, su correa de ajuste elaborada en material sintético de color negro, hebilla metálica de color gris.
EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un reloj, constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee, STAINLESS STEEL. Su correa de ajuste elaborada en material de color negro, hebilla metálica de color gris.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes, así como admitir las pruebas promovidas por el Representante Fiscal referidas a
PERICIAL:
1.- Declaración del experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique en juicio su contenido y firma que aparecen reflejadas en el informe de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, y se someta al contradictorio de Ley, siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca del objeto activo del delito, conforme a sus características y que corresponde con el reloj que le fue hurtado a la victima y hallado en poder del imputado cuando fue sometido a la inspección personal por los funcionarios policiales.
TESTIMONIAL:
1.- Declaración del agente PEDRO BUSTAMANTE, placa 3120.
2.- Declaración del Distinguido WILMER MENDOZA, placa 003, adscrito a la Comisaría Policial de Córdoba, a fin de que ratifiquen en Juicio en su contenido y forma el Acta Policial de fecha 18/02/2007 y se someten al contradictorio de Ley, siendo pertinente y necesarios a objetos de demostrar ante el Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del imputado en el mismo, dado a que fueron quienes aprehendieron al imputado y al realizarle la inspección personal, le hallaron en su poder el reloj que momentos antes le había hurtado a la victima.
3.- Declaración de PEDRO ANTONIO JAIMES RISCANEBO.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 18/0/2007, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios PEDRO BUSTAMENTE y WILMER MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Córdoba del Estado, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del reloj luego de materializada la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características del objeto hurtado y recuperado.
2.- De a experticia de Reconocimiento Legal N° 0895 de fecha 01/03/2007, practicada por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al reloj constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris y material sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee: STAINLESS STEEL, su correa de ajuste elaborada en material sintético de color negro, hebilla metálica de color gris.
EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un reloj, constituido por caja de los mecanismos elaborados en metal color gris sintético de color negro, marca SUIZO, presentando en la parte posterior las inscripciones identificativas donde se lee, STAINLESS STEEL. Su correa de ajuste elaborada en material de color negro, hebilla metálica de color gris.
PENA A IMPONER
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, establece una pena de Dos a Seis Años de Prisión, que ubicada en su término medio, resulta la de Cuatro años, pero dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera antecedentes penales, se ubica en su límite inferior conforme lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, resultando la de DOS AÑOS DE PRISION.
Por cuanto el acusado CASTELLANOS HERNANDEZ ANTHONY, admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la pena a la mitad quedando a la de UN AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Esta Juzgadora vista la solicitud hecha por la defensa, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva que le decretó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2007, a JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, en virtud de que la pena impuesta no excedió a los tres (03) años, siendo procedente la revisión de la misma, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad ampliada. 2.-Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18 de enero de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.176, de profesión u oficio construcción, hijo de Rosalba Parada (v) y Fernando Eustaquio Camargo (v), soltero, con tercer grado de instrucción primaria, domiciliado en la calle 13, con carrera 1, al lado del Grupo Escolar Timoteo Chacón, casa N° 21, Santa Ana, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Marco Antonio Jaimes, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2007, al acusado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad ampliada. 2.-Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Nº 2JU-1393-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de Abril de 2007
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JU-1393-07, seguida a JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez Segundo de Juicio
Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 2JU-1393-07
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-1393-07, SEGUIDO EN CONTRA DE JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION.
SAN CRISTÓBAL, 02 de Abril de 2007
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA