REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Abril de 2007
196° y 146°
Por cuanto observa este Tribunal que la presente causa N° 2JU-737-03, fue fijada para la fecha 09 de Abril de 2007, a objeto de celebrar el Juicio Oral y Público en contra del Imputado José Benedicto Sánchez Moreno, tal como consta en autos, al folio 188, la ciudadana Juez Ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia que no se hizo presente el imputado José Benedicto Sánchez Moreno, en vista de ello la ciudadana se acuerda solicitar el record de presentaciones del mismo. En fecha 16 de Abril de 2006 se recibe record de presentaciones del ciudadano José Benedicto Sánchez Moreno en el cual consta que el ciudadano tiene 45 presentaciones desde fecha 05 de Junio de 2002 al 26 de Octubre de 2004, en virtud de ello este Tribunal procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado José Benedicto Sánchez Moreno, en los siguientes términos:
En fecha 10 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Control, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial de Libertad, al imputado JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MORENO, en la comisión del delito de, Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 y 8, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al ciudadano José Benedicto Sánchez Moreno, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
Primero: los hechos que imputa la Fiscalía, consisten en que: ”el día 27 de Marzo de 2002, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios: Agente Virgilio Javier Hernández Morantes, placa Nro. 1832, y Agente Rosman Alberto Duarte Gil, Placa Nro. 1514, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban montando Punto de Control (Alcabala) en la intercepción del Puente sobre el río Tambo específicamente entre las carreteras que conducen a Santa Ana y Rubio, visualizaron una camioneta tipo apache (encerrada) Marca Chevrolet, Color Azul, Placas 784-AAG, y al llegar al punto de control, se percataron que en la misma viajaban una gran cantidad de personas, por lo que le comunicaron al chofer que se estacionara a lado derecho de la carretera, y procedieron a indicarles a los ocupantes de la misma que descendieran del mismo, guardando las medidas de seguridad del caso, y al bajarse notaron que dos de ellos, hicieron un ademán de llevarse las manos a la pretina del pantalón, por lo que procedieron a encañonarlos con el arma de reglamento, y les preguntaron que qué llevaban oculto, y los mismos se quedaron callados, motivo por el cual procedieron a realizarles el cacheo, encontrándoles a cada uno de ellos una arma de fuego y un estuche con cartuchos, motivos por el cual procedieron a esposar a los mismos, asimismo a otro muchacho se le encontró Una (1) porción, envuelta en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, y al resto de las personas no se les encontró nada, y al solicitar su documentación, constataron que viajaban cuatro (4) damas, de las cuales dos se encontraban en estado de gravidez; Nueve (9) adolescente y ocho (8) adultos masculinos, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Comando Policial de Santa Ana, donde indagaron con las demás personas, acompañantes, que relación tenían con los supuestos imputados y estos manifestaron que eran amigos, y que desconocían que los mismo portaban armas, y el conductor de la camioneta de nombre Gomez Ochoa José Mar, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, casa sin número, cerca de la cancha de futbolito de arena, San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó que ellos los habían contratado para que les hiciera el viaje hasta el tanque del INOS, ubicado el en río Tambo, y que le estaba cobrando Quinientos (500) Bolívares por persona; del mismo modo comenzaron a identificar a las dos personas que portaban las armas de fuego y al que llevaba la droga, quedando identificados, como: SÁNCHEZ ALBERTO JOSÉ BENEDICTO, a quien se le encontró en la pretina del pantalón, parte delantera Un (1) revolver, calibre 38 SLP, Marca Ranger M.R., Serial 05617A, de color negro, con cacha de madera, serial de tambor no se visualiza, con seis (6) cartuchos del mismo calibre, sin percutir; igualmente un (1) estuche, fabricado de un material de nylon, de color negro, contentivos en su interior de doce (12) cartuchos sin percutir; y el ciudadano GUERRA MÉNDEZ WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN, a quien se le encontró en el bolsillo, lado derecho del pantalón que vestía, una (1) porción de tamaño regular, elaborado de un material de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, motivo este por el cual fueron detenidos, y se les respetó su integridad física y moral, de igual manera se les leyeron sus derechos constitucionales”.
Segundo: Observa el Despacho que efectivamente en fecha 10 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los imputados José Benedicto Sánchez Moreno y Anderson Giovanny Méndez , ya mencionados.-
Tercero: Encuentra el despacho que efectivamente el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o Previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca Injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite; 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.
Cuatro: en el mismo orden de ideas es notorio el peligro de fuga, por cuanto el imputado incumplió con el régimen de presentaciones que se le impuso en fecha 10 de Mayo de 2002, como consta en el record de presentaciones de fecha 16 de Abril de 2007, donde se señala que solo tiene 45 presentaciones desde 05 de Junio 2001 al 26 de Octubre de 2004, muy claramente señala el legislador en el ordinal 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los 4, 5, 6, 251 ordinal 4, articulo 262 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que fuera otorgada en fecha 10 de Mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a José Benedicto Sánchez Moreno, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.709.804, nacido el 19 de Abril de 1978, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio, Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 262, 250, del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los autos constan suficientemente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera otorgada al ciudadano José Benedicto Sánchez Moreno, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.709.804, nacido el 19 de Abril de 1978, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio, Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, en 10 de Mayo de 2002, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MORENO, de conformidad con lo pautado en los artículos 252 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra” por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
Líbrese las correspondientes ordenes de captura.
Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal
Cúmplase.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-737-03