REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 25 Abril de 2007
195º y 147º
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: Abg. ADREINA TORRES.
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES.
ACUSADO (A): VALERO HERNÁNDEZ ALIRIO.
SECRETARIA: Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.
Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al, celebrada en la causa N° 2JU-1179-05, en esta misma fecha, seguida a el ciudadano VALERO HERNÁNDEZ ALIRIO, por el delito de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; el tribunal para decidir observa.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “en fecha 12 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en el sector de Peribeca los funcionarios José Quevedo placa 1075 y Carlos Palmet, Placa 2492, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando recibieron un reporte de emergencia (171) indicando que los mismos, se trasladaran hacia el sector de Pata Gallina Km 04 vía Rubio, ya que presuntamente en ese lugar específicamente en la casa Nro. 55-50 había un escándalo, los efectivos se dirigen hacia el lugar indicado y al llegar al sitio la ciudadana BEATRIZ DEL TORO, venezolana, titular de cédula de identidad Nro. 11.107.642, les informó que adentro de su casa se encontraba un ciudadano que había causado daños materiales e igualmente había sido victima de agresiones verbales y físicas, autorizando a los agentes para ingresar a la residencia, los referidos funcionarios entran al inmueble y dialogan con el ciudadano que se encontraba en el mismo, infirmándole al ciudadano, que debería acompañarlos hacia la Comisaría Policial de Capacho con el fin de aclarar lo sucedido, petición que acepto, sin oponer resistencia, previo a ello, la ciudadana BEATRIZ, ella manifestó que el agresor tenia en su poder un celular Samsung de su propiedad, donde el ciudadano accedió a entregarlo en presencia de efectivos, la ciudadana también les indicó que este señor había ocasionado daños materiales a la cama matrimonial, donde observaron que en la parte de una de las gavetas, presentaban una marca de la madera ocasionada presuntamente por un arma blanca, de igual manera, le hizo entrega a los agentes, de un celular (Gitran) color plateado, con una parte de forro de cuero de color negro, el cual se encontraba roto totalmente y según versión de la misma, este daño lo ocasiono el ciudadano Alirio. Posteriormente se trasladaron hasta el comando policial, quedando identificado el agresor como ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, indocumentado, de 43 años de edad, soltero, sin residencia fija, quien manifestó que ese caso a sucedido varias ocasiones y presentó constancia de Medida Cautelar expedido por la Defensa Pública Tercera Penal, y la víctima formulo denuncia en relación a estos hechos.
Esta Representación Fiscal Procedió conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se libro boletas de citación a las partes a los fines de celebrar una Gestión Conciliatoria; celebrándose en fecha 14 de Octubre de 2005, e imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- las parte no deben agredir física, verbal, ni Psicológicamente, en lugares públicos y privados 2.- al ciudadano Alirio Valero tiene prohibición de acercarse al lugar de residencia de la denunciante. Ahora bien en esta misma fecha 14 de octubre de 2005, momento después de concluida la Audiencia Conciliatoria, los ciudadanos se trasladaron a el espacio de secretaria a los fines de firmar el acta conciliatoria respectiva, en ese instante presente el personal administrativo del despacho y varios ciudadanos que esperaban entrevistarse con la representación fiscal, el ciudadano Alirio Valero Hernández, comenzó a realizar amenazas en contra de la ciudadana Beatriz del Toro, tal situación fue comunicado al Fiscal Auxiliar Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, quien los trasladó hacia su despacho instándole el cese de la violencia, recordándole al ciudadano Alirio Valero Hernández, que debe deponer su actitud, en relación a las amenazas en contra de la ciudadana Beatriz del Toro, es de acotar que el referido ciudadano se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que le fue advertida por el Fiscal Auxiliar, al ciudadano Alirio Valero Hernández, exhortándole nuevamente a deponer su actitud, pasándole nuevamente a la sede de secretaria de este despacho donde se estaba realizando el acto correspondiente a la Gestión Conciliatoria, en ese momento el ciudadano Alirio Valero Hernández, comenzó a efectuar amenazas en contra de la ciudadana Beatriz del Toro, donde decía “Que si lo mandaban para Santa Ana era con gusto, si quería 20 años” esta circunstancia fue advertida, por el Fiscal Auxiliar nuevamente, quien indico cesar la actitud, haciendo este caso omiso al señalamiento hechos por el Fiscal, razón por la cual se decide llamar a la dirección de Seguridad y Orden Público, llegando la Comisión al mando del Distinguido Santiago González, Placa N° 2126. De esta circunstancias fueron testigos los ciudadanos DEL TORO ALARCÓN GERSON JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.814, fecha de nacimiento 13 de Agosto de 1979, estado civil soltero, residenciado en Rubio la Normal, casa sin número, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y JENNI ALEJANDRA HERNÁNDEZ ARIAS, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 05 de Diciembre de 1984, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.. Igualmente el ciudadano Alirio Valero Hernández, al presentar causa por ante el juzgado Cuarto de Control bajo en N° 4C-5352-04, por la comisión del delito de violencia Familiar en perjuicio de la ciudadana Beatriz del toro, en estricto estado de flagrancia.
Ahora bien en fecha 09 de Septiembre 2005, se presenta nuevamente por ante este despacho, la ciudadana LESBIA BEATRIZ DEL TORO P., de 33 años de edad, nacida el día 15 octubre de 1971, de estado civil soltera, alfabeto, con cédula de identidad N° 11.107.642, residenciado en el sector pata de gallina Km. 04 vía Rubio casa sin Número, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “vengo el día de hoy a indicar que el señor Alirio Hernández, quien fue mi concubino, llego el día martes, mas o menos a las tres de la tarde a mi casa, tumbó la chapa de la puerta y se metió bruscamente y a la fuerza y no ha querido salir y en ese tiempo me ha estado agrediendo físicamente y amenazando de muerte delante de mis hijas de nombres MARIA ESTENAFÍA y ESFANI ALEJANDRA de 13 y 07 años. Ayer como a la 1:00 de la tarde, me agredió físicamente y verbalmente, me tiene con un daño psicológico ya que este señor es muy agresivo, y dice que no se va a salir de la casa que es de mi propiedad y temo por la vida mía y las de mi hijas””.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 14 de Octubre de 2005, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decide, califica la flagrancia, ordena la prosecución por el procedimiento abreviado y Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de Enero de 2006, el Representante del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de Alirio Valero Hernández, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Lesbia Beatriz del Toro Pernia.
En fecha 13 de Marzo de 2006, se celebró Juicio Oral y Público, en donde acordó, la Suspensión Condicional del Proceso a favor de Alirio Valero Hernández, se ordena la inmediata liberación del acusado.
En fecha 25 de Abril de 2007, se llevó a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron en fecha 13 de Marzo de 2006, dada la suspensión condicional del proceso que le fue otorgada.
En la mencionada fecha la Ciudadana Juez le cede el Derecho a palabra al acusado Alirio Valero Hernández, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “cumplí con las obligaciones que se me impusieron, yo no me volví a meter con la señora, preste servicio comunitario en las áreas verdes en las instalaciones de la prefectura de Bramón, es todo”.
El Abogado defensor LEONARDO COLMENARES, procedió a exponer: “Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que mi asistido ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.
Por último le es cedido el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por el ciudadano Alirio Valero, en cuanto haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada, y como garante de los derechos de la víctima la cual no fue localizada por cuanto se mudo de la residencia aportada, pero teniéndose el dicho del acusado que no ha vuelto a tener trato con la misma, es que solicita se dicte los efectos de ley, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.- Prohibición de cambiar de domicilio, o salir del país sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la constancia de residencia, del consejo comunal “sector Alberto Grimaldo” municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o tener contacto con ella, lo se evidencia de su, lo cual se evidencia de su propia declaración.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o bebidas alcohólicas, así mismo deberá someterse a tratamiento psicológico, y traer constancia al tribunal, lo cual se evidencia de su propia declaración.
4.- Prestar un servicio comunitario, lo cual se evidencia de, constancia que expide la Prefectura de Bramón.
Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2006, por el lapso de un año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguidos la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Procesal Penal, al acusado ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Lesbia Beatriz del Toro Pernia.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, en virtud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Lesbia Beatriz del Toro Pernia. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 25 de Abril de 2007, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1179-05