REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003090
ASUNTO : WJ01-P-2006-000014

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado CRUZ DANIEL PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 10-10-1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en la playa, hijo de Silvio Monzón (v) y Maria Pantoja (v), titular de la cédula de identidad N° 12.715.467, residenciado en: Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, casa Nro. 6, Caraballeda, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día Veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), se celebró ante este Juzgado la audiencia preliminar, en tal sentido la Dra. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ DANIEL PANTOJA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en virtud de que en fecha 29 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, cuando se encontraban de patrullaje, por el sector Los Corales, un ciudadano los detuvo y les pidió la colaboración para que los acompañara hasta la casa de un amigo porque dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano desvalijándola, ya que la misma se encontraba sola y deshabitada, procediendo a prestarle la colaboración y trasladándose hasta el sector, siendo atendidos por el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ GUEVARA, quien dijo ser el propietario de la quinta, manifestando el mismo que se encontraba en la vivienda un ciudadano el cual estaba tumbando los marcos de las ventanas panorámicas, informando igualmente que en varias oportunidades se ha metido en otras quintas, al ingresar a la vivienda lograron observar a un ciudadano desconocido con una camisa de color rojo, y un short playero de color azul, de piel color negra, de contextura delgada, pelo corto rizado, quien al ver la comisión se paró bruscamente e intento salir corriendo, pero se quedo parado, quedando identificado como CRUZ DANIEL PANTOJA.
Por su parte el imputado CRUZ DANIEL PANTOJA, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa rechazo la acusación incoada en contra de su defendido por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado CRUZ DANIEL PANTOJA, en virtud de que en fecha 29 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, cuando se encontraban de patrullaje, por el sector Los Corales, un ciudadano los detuvo y les pidió la colaboración para que los acompañara hasta la casa de un amigo porque dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano desvalijándola, ya que la misma se encontraba sola y deshabitada, procediendo a prestarle la colaboración y trasladándose hasta el sector, siendo atendidos por el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ GUEVARA, quien dijo ser el propietario de la quinta, manifestando el mismo que se encontraba en la vivienda un ciudadano el cual estaba tumbando los marcos de las ventanas panorámicas, informando igualmente que en varias oportunidades se ha metido en otras quintas, al ingresar a la vivienda lograron observar a un ciudadano desconocido con una camisa de color rojo, y un short playero de color azul, de piel color negra, de contextura delgada, pelo corto rizado, quien al ver la comisión se paró bruscamente e intento salir corriendo, pero se quedo parado, quedando identificado como CRUZ DANIEL PANTOJA.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado CRUZ DANIEL PANTOJA, desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo en fecha 29 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, se encontraban de patrullaje, por el sector Los Corales, un ciudadano los detuvo y les pidió la colaboración para que los acompañara hasta la casa de un amigo porque dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano desvalijándola, ya que la misma se encontraba sola y deshabitada, procediendo a prestarle la colaboración y trasladándose hasta el sector, al ingresar a la vivienda lograron observar a un ciudadano desconocido quien al ver la comisión se paró bruscamente e intento salir corriendo, pero se quedo parado, quedando identificado como CRUZ DANIEL PANTOJA.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano CRUZ DANIEL PANTOJA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, tiene asignada una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el imputado registra antecedentes penales se le rebaja la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISION conforme al artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo.
Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado CRUZ DANIEL PANTOJA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRUZ DANIEL PANTOJA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los Trece días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE