REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000120
ASUNTO : WJ01-P-2006-000144
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 31-12-84, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Pilar Emilia Cedeño (v) y Jacinto José Cedeño (v), titular de la cédula de identidad N° 17.965.928, residenciado en: Palo Verde, Calle N° 8, detrás del Centro Comercial, Casa N° 56, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día Veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), se celebró ante este Juzgado la audiencia preliminar, en tal sentido la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en virtud de lo siguiente: en fecha 12 de Enero del 2007, los funcionarios: CAMPOS HENRY, LADERA HECTOR, ESCOBAR EYBON, todos adscritos a la policía municipal del Municipio Vargas, recibieron la llamada telefónica por parte del ciudadano identificado como: LADERA PEÑA MARCOS ANTONIO, quien le informo que de su vivienda le había hurtado una cadena de oro por parte de un funcionario de la armada quien se encontraba destacado en la misión energética, mientras realizaba el cambio de los bombillos en la parte interna de la misma, motivo por la cual se trasladaron al el sector el Respiro, parte baja, casa N° 34, sitio donde se llevo a cabo la acción delictiva, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien ratifico la información y de igual forma manifestándole que el ciudadano militar le había informado que efectivamente se había tragado la cadena, seguidamente los funcionarios policiales le practicaron la respectiva revisión no logrando incautar nada, quedando identificado como : CEDEÑO CEDEÑO ANTONIO JOSE, destacado en la Meseta de Mamo, como testigo de la aprehensión quedo reflejado el ciudadano: MONTANER WILMER SALCEDO, el ciudadano retenido fue trasladado hasta el Centro Clínico Canes, a los efectos de practicarle los respectivos exámenes para verificar la posible expulsión de la prenda hurtada, donde fue atendido por el Doctor: MARQUEZ PADILLA CARLOS JOSE, quien le informa a los funcionarios policiales que la prenda hurtada no podía ser expulsada por cuanto se debía esperar la digestión del mismo, por lo que el medico en mención ordeno la realización de una placa para verificar el alojamiento de la misma, pudiéndose conocer que se encontraba en la vía digestiva del funcionario de la armada.
Por su parte el imputado JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa rechazo la acusación incoada en contra de su defendido por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, en virtud de lo siguiente: en fecha 12 de Enero del 2007, los funcionarios: CAMPOS HENRY, LADERA HECTOR, ESCOBAR EYBON, todos adscritos a la policía Municipal del Municipio Vargas, recibieron la llamada telefónica por parte del ciudadano identificado como: LADERA PEÑA MARCOS ANTONIO, quien le informo que de su vivienda le había hurtado una cadena de oro por parte de un funcionario de la armada quien se encontraba destacado en la misión energética, mientras realizaba el cambio de los bombillos en la parte interna de la misma, motivo por la cual se trasladaron al sector el Respiro, parte baja, casa N° 34, sitio donde se llevo a cabo la acción delictiva, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien ratifico la información y de igual forma manifestándole que el ciudadano militar le había informado que efectivamente se había tragado la cadena, quedando identificado como : CEDEÑO CEDEÑO ANTONIO JOSE, destacado en la Meseta de Mamo, seguidamente el ciudadano retenido fue trasladado hasta el Centro Clínico Canes, a los efectos de practicarle los respectivos exámenes para verificar la posible expulsión de la prenda hurtada, donde le informarón que la prenda hurtada no podía ser expulsada por cuanto se debía esperar la digestión del mismo, por lo que se ordeno la realización de una placa para verificar el alojamiento de la misma, pudiéndose conocer que se encontraba en la vía digestiva.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la defensa, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad imponiéndosele la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal por lo que deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Circuito Judicial
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, tiene asignada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el imputado registra antecedentes penales se le rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo.
Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta a favor de ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO la medida cautelar sustitutiva de libertad imponiéndosele la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal por lo que deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Circuito Judicial. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal TERCERO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los trece (13) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE