REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 17 de Abril de 2007
195° y 146°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ARELIS NAVARRO, actuando con el carácter de defensora mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ ECHENIQUE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 31-12-01, el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, del Estado Vargas, tuvieron conocimiento de una colisión entre vehículos ocurrido en el boulevard Nissan con Boulevard Lido de la Parroquia Caraballeda, donde resultó lesionado el ciudadano FRANCISCO JAVIER BELLO ROLDAN.
Riela al folio 33 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700.138.179, de fecha 18-01-2002, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER BELLO ROLDAN, donde deja constancia que fue las lesiones presentadas son de carácter grave.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, en relación con el artículo 417 del Código penal, antes de su actual reforma.
Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Sexto del Ministerio Público no excede en su límite máximo de tres años, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido màs de cinco años, y cuatro meses, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ ECHENIQUE, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ ECHENIQUE, plenamente identificado en actas de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. Déjese sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE

Causa Nº WJ01-P-2003-29