REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 17 de Abril de 2007
193º y 145º
Compete al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Dra. MERCY RAMOS, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-11-76, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.058, residenciado en: El Brillante, detrás de la escuela Guriguri, casa N° 10, hijo de Adelaida Margarita Gómez y Ramón Antonio Guzmán, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho, Dra. LIRIO PADILLA.
Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que existen en autos suficientes elementos de convicción contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN GOMEZ, ya que en las actas procesales se evidencia que fue aprehendido en fecha 16-04-2007, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en el ejercicio de sus funciones, específicamente por el sector de la parte alta del barrio del Brillante, Parroquia Maiquetía, es llamada su intención por parte del ciudadano TONI JOSE RODRIGUEZ, distribuidor de diario la Voz, quien indico que un sujeto que portaba un pantalón tipo mono, color azul oscuro y suéter de color azul claro, había sustraído del asiento de su camioneta, marca Mitsubishi, su bolso tipo koala de color negro, contentito en su interior de veinte mil Bolívares en efectivo (20.000.00 Bs.), los funcionarios con conocimiento de las características físicas del ciudadano proceden a ubicar al mismo y efectivamente logran avistar a este ciudadano, se le efectuó la revisión corporal y se le incauta en su parte intimas un monedero contentivo de veinte mil Bolívares (20.000.00 Bs.) los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 451 concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN GOMEZ, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho días ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores que acrediten constancia de buena conducta policial, carta de residencia y constancia de empleo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN GOMEZ, plenamente identificado en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº WP01-P-2007-575