REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 17 de Abril de 2007
195° y 146°

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MERCY RAMOS, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este órgano jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ESTEBÁN DE JESÚS PÉREZ OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/03/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 17.587.248, hijo de Julia Oropeza (v) y de Rafael Pérez (v), residenciado en Segunda Calle de “Los Frailes”, Callejón Los Cedros, Casa N° 24, Caracas, Teléfono: 0416-809-39-81, debidamente asistido por la DRA. LIRIO PADILLA, defensora pública.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, que el hoy imputado, ciudadano ESTEBÁN DE JESÚS PÉREZ OROPEZA, siendo el 16/04/2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando los funcionarios efectuaban un recorrido por la Avenida Intercomunal de Macuto, a la altura del Barrio Nuevo Mundo, es llamado su atención por parte de una ciudadana que quedo identificada como IRIS ZULAY ARQUILES, quien informo que un ciudadano de contextura delgada, portando un arma de fuego la apunto en la cabeza y bajo amenaza de muerte la había despojado de sus pertenencias consistente en dinero en efectivo, dos (02) teléfonos celulares, informando además, que el mismo había emprendido la huída hacia la parte alta del sector. Motivo por el cual con la premura del caso, los funcionarios proceden, previa descripción detallada de este ciudadano, a ubicar al mismo, los funcionarios de forma inmediata observan a un ciudadano de similares características a las aportadas por la víctima le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a ello, no obstante logran su aprehensión efectuándole la revisión corporal, logrando incáutale los objetos denunciados por la víctima, así como un facsímile de pistola de color plateado.
Por su parte la defensa representada por la Dra. LIRIO PADILLA en el momento de su intervención solicitó ante este tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano ESTEBÁN DE JESÚS PÉREZ OROPEZA en el caso narrado, lo cual se evidencia del actas policiales y muy especialmente de las declaraciones de los ciudadanos ARTILES YRIS ZULAY, NINA CARDENAS PEDRO JOSE y CORREA GOMEZ LUIS ARNOLDO.
Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose la imposición de medidas cautelares requeridas por la defensa.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESTEBÁN DE JESÚS PÉREZ OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. LENNIN DEL GUIDICE

Causa N WP01-P-2007-576