REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República
Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Abril de 2007
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RENNY JOSE AVILA WETTELL, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/10/1973, de estado civil casado, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Yajaira Wettell y de Gonzalo Avila, titular de la cédula de identidad N° 11.638.241, residenciado en Subida San Julián, Sector Tarigua, Casa Arruyo de Dios, s/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0414-3725122, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RENNY JOSE AVILA WETTELL, quien fuera aprehendido en fecha en fecha 16 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de recorrida por la Parroquia Caraballeda obtienen conocimiento de que en una residencia de nombre Arruyo de Dios, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a su cónyuge, por lo que de manera inmediata se trasladan al sitio y logran entrevistarse con la persona agredida quien quedo identificada como LOPEZ PEREZ MARIA AUXILIADORA quien informó que efectivamente su cónyuge RENNY JOSE AVILA WETTELL, la tomó por el brazo a la fuerza, la agarro por el cuello intentando asfixiarla y comenzó a golpearla, circunstancias por la cual los funcionarios procedieron de manera inmediata a aprehender a este ciudadano.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano RENNY JOSE AVILA WETTELL, en relación a su aprehensión en fecha 16 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas encontrándose en el ejercicio de sus funciones de recorrida por la Parroquia Caraballeda obtienen conocimiento de que en una residencia de nombre Arruyo de Dios, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a su cónyuge, por lo que de manera inmediata se trasladan al sitio y logran entrevistarse con la persona agredida quien quedo identificada como LOPEZ PEREZ MARIA AUXILIADORA quien informó que efectivamente su cónyuge RENNY JOSE AVILA WETTELL, la tomó por el brazo a la fuerza, la agarro por el cuello intentando asfixiarla y comenzó a golpearla, circunstancias por la cual los funcionarios procedieron de manera inmediata a aprehender a este ciudadano.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado RENNY JOSE AVILA WETTELL, conforme el artículo con el ordinal 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 253 y 256, ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal cada 08 días, prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio donde convive con la victima.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RENNY JOSE AVILA WETTELL, conforme el artículo con el ordinal 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 253 y 256, ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° WP01-P-2007-578