REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-000002

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra la acusada NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° v.-16.106.473, de profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 23-07-1982, hija de Solana Vicenta Berroteran y Marío Agustín Berroteran, residenciada en: entre sector Vista Alegre y Las Casitas, Parroquia Caruao, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), se celebró ante este Juzgado la audiencia preliminar, en tal sentido la Abg. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto fue detenida el día 16/02/07 a las tres (03) horas de la mañana, en el Sector de la Parroquia Caruao, Sector las Casitas, en una casa amarilla con rosado de platabanda, luego de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el N° 003-07 emanado del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, encontrándose en un dormitorio en el piso un (01) pitillo en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, también se localizo en esa habitación en el interior de un tomacorriente la cantidad de tres (03) pitillos contentivos de un polvo de color blanco presunta droga. Continuando con la revisión, en otro dormitorio debajo del colchón de una cama de cemento, se localizó dos (02) panelas confeccionada en material sintético de color azul una (01), otra de color rojo, en cuyo interior de ambas había restos de semilla vegetal de color verduzco de presunta droga, al lado de estas panelas se localizó una bolsa color negra en cuyo interior había media panela de vegetal de color verduzco y setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos había restos de semilla vegetal de color verde presunta droga. Posteriormente los funcionarios localizaron, en una mesa de cemento que se encontraba en la sala de la vivienda, la cantidad de ciento noventa Bolivares (190.000,00Bs) de aparente curso legal, al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada, arrojo como resultado seiscientos (600) miligramos, de clorhidrato de cocaína y un kilo con ochocientos sesenta y nueve gramos, (1.869Kg.) de cannabis sativa.
Por su parte la imputada NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Pública rechazó la acusación fiscal y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto fue detenida el día 16/02/07 a las tres (03) horas de la mañana, en el Sector de la Parroquia Caruao, Sector las Casitas, en una casa amarilla con rosado de platabanda, luego de dar cumplimiento a una Orden de allanamiento signada con el N° 003-07 emanado del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, encontrándose en un dormitorio en el piso un (01) pitillo en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, también se localizo en esa habitación en el interior de un toma corriente la cantidad de tres (03) pitillos contentivos de un polvo de color blanco presunta droga. Continuando con la revisión, en otro dormitorio debajo del colchón de una cama de cemento, se localizó dos (02) panelas confeccionada en material sintético de color azul una (01), otra de color rojo, en cuyo interior de ambas había restos de semilla vegetal de color verduzco de presunta droga, al lado de estas panelas se localizó una bolsa color negra en cuyo interior había media panela de vegetal de color verduzco y setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos había restos de semilla vegetal de color verde presunta droga. Posteriormente los funcionarios localizaron en una mesa de cemento que se encontraba en la sala de la vivienda localizando la cantidad de ciento noventa mil Bolívares(190.000,00 Bs) de aparente curso legal, al practicársele la experticia la correspondiente a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado de seiscientos (600) miligramos, de clorhidrato de cocaína y un kilo con ochocientos sesenta y nueve gramos, (1.869Kg.) de cannabis sativa.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que la imputada NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN, desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que la misma distribuía droga tal y como lo refleja el acta policial de fecha 16 de febrero de 2007, acta de visita domiciliaria, acta de verificación de sustancia, experticias y declaraciones de los testigos.
Por otra parte, la acusada al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena aplicable, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena y sin ser inferior a su limite mínimo, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir por la acusada NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN.
Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en relación a la ciudadana NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en relación al ciudadano NORELIS ANALIAS BERROTERAN BERROTERAN. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE