REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000063

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN ANDARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.795, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 16-09-2000, la ciudadana MONTAÑEZ DESCURPIA PRISCILIANA YAMILET, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba frente a su residencia ubicada en Cerro Los Claveles, Parte Alta, Casa N° 17, Maiquetía, se presenta su concubino VICTOR MANUEL y sin justificación alguna la lesiona en varias partes del cuerpo, circunstancia por la cual le fue recibida denuncia por ante la Sub-Delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Riela al folio 10 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700.138, de fecha 06/10/2000, practicada a la ciudadana MONTAÑEZ DESCURPIA PRISCILIANA YAMILET, donde deja constancia que las lesiones presentadas son de carácter leve.

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, antes de su actual reforma.

Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha, se observa que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de tres años, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y ocho (08) días, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN ANDARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.795, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN ANDARCIA, plenamente identificados en actas de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE