REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000412

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ BERBIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.901.037, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 25-04-2003, el ciudadano MANUEL ALONSO AYLLON, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.458.456, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, donde indica al ciudadano OSWALDO BERBIN, quien el día 22-04-2003, lo cayeron a golpe logrando lesionarlo en la cara a nivel del ojo derecho.

Riela al folio 06 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700.138.1038, de fecha 28-04-2003, practicada al ciudadano MANUEL ALONSO AYLLON, donde deja constancia que las lesiones presentadas son de carácter leve.


Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, antes de su actual reforma.


Del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha, se observa que la acción penal prescribe al año, y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de seis meses de arresto, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ BERBIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.901.037, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ BERBIN, plenamente identificados en actas de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE