REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Abril de 2007
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana MARÍA JULIETA BROWN MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 14-12-67, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.320, residenciada en: Urbanización Las Delicias, Santa Tersa del Tuy, Entrada Las Raizas, Casa N° 48, hija de Romero Brown y María de Brown Moreno, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este despacho a la ciudadana MARÍA JULIETA BROWN MORENO, en virtud de fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, adscritos a la Dirección de Investigaciones, en fecha 27 de Abril del presente año, toda vez que fueran informados por vía radiofónica que tenían retenida a dicha ciudadana a quien se le practico la inspección superficial corporal lográndose incautar catorce (14) envoltorios de una sustancia de color blanca de presunta droga.
Por su parte, la Defensa Pública entre otras cosas manifestó: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la libertad inmediata y plena de mi representada en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se pueda decretar medida coercitiva alguna. De la revisión de las actas se observa que no existen testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores de igual manera no existe en actas un experticia que nos indique que la sustancia referida y que presuntamente se encontraba en poder de mi representado se trate de alguna droga …”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule a la ciudadana MARÍA JULIETA BROWN MORENO, al hecho punible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es decretar la libertad inmediata de la ciudadana MARÍA JULIETA BROWN MORENO, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor en la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARÍA JULIETA BROWN MORENO, por no estar llenos los extremos exigidos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° WP01-P-2007-709.