REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
Compete al Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho por la Dra. LISBETH RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MERCHAN DELGADO, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 05/11/1967, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.618, hija de Félix Merchan y de Sousima Delgado, residenciada en Calle Los Baños, Sector Barrio Chino, Casa N° 39, cerca de la Policía Naval, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y MARTÍN JOSÉ MARCANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16/02/68, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.992.030, hijo de Vigdalia Bello de Marcano y de Martín Marcano Peña, residenciado en Calle Real de La Pedrera, Casa S/N, al lado de La Pedrera, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho, Dra. ARELIS NAVARRO.
Este Tribunal de Control acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que existen en autos suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MERCHAN DELGADO y MARTÍN JOSÉ MARCANO BELLO, ya que en las actas procesales se evidencia que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, después de haber sustraído de un kiosco varias golosinas y objetos varios, violentando la puerta del mismo, al lugar se presentó la víctima DAVID GARCÍA, dueño del kiosco, reconociendo la mercancía recuperada como de su propiedad, siendo testigo de los hechos DAYANA DE LA CRUZ GARCÍA OSORIO.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MERCHAN DELGADO y MARTÍN JOSÉ MARCANO BELLO, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho días ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores que acrediten constancia de buena conducta policial, carta de residencia y constancia de empleo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MERCHAN DELGADO y MARTÍN JOSÉ MARCANO BELLO, plenamente identificado en actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº WP01-P-2007-714